Busturia: Se sigue autorizando obras en Madariaga Dorrea contraviniendo el planeamiento vigente

 

Plano de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Busturia, en rayado "Sistema general de espacios libres" de Madariagane y los edificios de la Casa Torre y sus tres anexos

Que “Zain Dezagun Urdaibai Elkartea” ha tenido acceso resolución de la Junta de Gobierno de Busturia, adoptada en 9 de octubre de 2024 que copiado literalmente aprueba lo siguiente: “vistos los informes emitidos, propuso, por unanimidad, conceder las siguientes licencias urbanísticas, que quedan sometidas a la condiciones establecidos en los mismos, cuyo contenido deberá dar traslado a los solicitantes: 1.- Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (expediente 36/2024) para cubrición y adecuación de patio en el barrio de San Bartolomé 35 con un presupuesto 135.835, 35 €.

Que tenemos la certeza que dicho acto no cumple la normativa urbanística vigente en Busturia y en Urdaibai, por lo que hemos decidido presentar un recurso administrativo contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2024 dictada por la Junta de Gobierno, y notificada a esta asociación el día 2 de abril de 2025, por la que se acuerda conceder licencia urbanística de obras de reforma y ampliación que se pretenden ejecutar en el “Centro de Interpretación de la Biodiversidad” sita en el edificio de Madariaga Dorretxea, en Busturia.

Las razones de nuestra Asociación son los siguientes:

1º.- En el procedimiento de la licencia se ha obviado la  necesidad de un informe ambiental preceptivo del Patronato de Urdaibai.
El procedimiento municipal para otorgamiento de licencia de obras deberá cumplir con las condiciones y tramites contenidos en la Ley vasca de Suelo y Urbanismo en vigor, como en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Busturia (NSPU) en los que se establecen reglas de obligado cumplimiento.

Sin embargo, se ha concedido una “licencia de obras” que según el planeamiento urbanístico local de la normativa local sobre el “suelo no urbanizable” (Art. 197.2.) establece que “Será necesario obtener la autorización del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco para todos aquellas actuaciones o usos del suelo que queden recogidas en el Plan Rector de Uso y Gestión para la Protección de la Ría de Urdaibai. El procedimiento será el indicado en dicho Plan”.

El hecho de que sea el Director Conservador de la Reserva de la Biosfera (el saliente) el peticionario de la licencia de obras, no exime del cumplimiento de las exigencias recogidas en la normativa urbanística local, como en la derivada de la propia de la Ley de Urdaibai, por lo que en el expediente debería constar el informe favorable del órgano correspondiente del Patronato de Urdaibai, dado que no puede haber excepciones a la norma legal, y este informe preceptivo no ha sido solicitado y no ha sido emitido.

2º.- En el procedimiento de la licencia se ha obviado incluir un informe patrimonial del Departamento de Cultura de la Diputación Foral.

En las determinaciones de las NSPU de Busturia sobre “Equipamientos existentes en Suelo No Urbanizable” se establecen los parámetros para cada edificación y el régimen de usos prohibidos y permitidos en el termino municipal. Así se recoge la ficha especifica relativa a la “Torre Madariaga” que nos advierte se trata de un “edificio protegido”.

Como también habría que haber analizado, lo recogido en el Artículo 265 de las NSPU de Busturia que establece que “Las intervenciones constructivas en los edificios a proteger incluidos en el catálogo del artículo 266 se regularán por lo establecido en el artículo 191 de las Normas Generales de la Edificación”.

En el listado del inventario contenido en el citado artículo 266 de las NSPU se incluyen, entre otros, los siguientes elementos:

  • 48021COODO24 Casa Torre Madariagatorre (San Bartolomé)
  • 48021COODO25 Reloj Amunategi (San Bartolomé)

Por lo tanto a estos dos elementos les son de aplicación las medidas protectoras del Articulo 191.11) de las NSPU de Busturia ya que ambos son edificios de interés cultural: 
“Este proyecto se someterá a informe técnico del Ayuntamiento y del Departamento de Cultura o Patrimonio, el cual deberá autorizar expresamente las obras a realizar.”

Sin embargo, en su informe el “Arquitecto Asesor Municipal” omite ese condicionante sectorial, a pesar de ostentar la obligación de saber sobre las normativas de aplicación, y de tener acceso a toda la documentación que obra en el ayuntamiento en esta materia, entre ellos el "Catalogo de Edificación Protegida” contenido en el proyecto de PGOU de Busturia, en cuya redacción intervino en calidad de  “director técnico”.

Este informe anómalo, trae consecuencia de que el Ayuntamiento de Busturia no actúa preventivamente para asegurar que una obra no afecte negativamente a los valores patrimoniales de una edificación de interés Histórico-Artístico y su entorno paisajístico, incumpliendo así el mandato legal de actuar “... con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor “ (Articulo 1 Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco).

Plano de sección del Proyecto, en rojo la zona de patio que ahora se pretende eliminar


3º.- Que las obras realizadas y las futuras a realizar en el sistema "general de espacios libres" y en la Torre Madariaga precisa de la redacción de un Plan Especial.

Consultadas las Normas Subsidiarias encontramos que la implantación del Proyecto objeto del presente informe se realiza en un suelo clasificado como no urbanizable y calificado como área de Sistemas, “zonas públicas o privadas, con o sin asentamientos constructivos precisos para el equipamiento comunitario que por motivos específicos han de disponerse en suelo rústico ECR” y dentro del área protegida de la Reserva de la Biosfera del Urdaibai.

La Normativa urbanística vigente a aplicar en este caso son las NSPU de Busturia que en su Art. 195.4 Régimen general del Suelo No Urbanizable, determinan que: La implantación y desarrollo de los Sistemas generales sobre Suelo No Urbanizable, salvo aquellos que se encuentran expresamente definidos en las Normas, requerirá la redacción de Planes Especiales según determinaciones de los artículos 33.1 y 31.4 del R.G.”.

La mencionada normativa local, en su articulo 72 estable que las únicas figuras Planeamiento previstas para ordenar y desarrollar el Suelo No Urbanizable de Busturia son los siguientes: “En este suelo únicamente podrán redactarse Planes Especiales para la ejecución de Sistemas Generales o cualquier finalidad de protección de las previstas en el Art. 17 de la Ley del Suelo y 76 del Reglamento de Planeamiento, y en el Plan de Uso y Gestión que se apruebe para la Protección de la Ría de Urdaibai”.

El NSPU en su articulo 73.3. regula el objeto y contenido de los “Planes Especiales”, y en particular el siguiente punto: “Contendrán definiciones sobre el equipamiento, los espacios libres, la ordenación de la vialidad y aparcamientos, las redes de servicios y en general lo que se especifica en la normativa de cada área a desarrollar mediante Plan Especial.”.

El Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai aprobado por Decreto 139/2016, de 27 de septiembre, en adelante PRUG establece que: “En el caso de edificios de nueva planta, será necesaria la aprobación de un Plan Especial, en los términos señalados en el Título V. Este documento contendrá todas las determinaciones relativas a la edificabilidad, superficie construida y alturas de los elementos que conformen el edificio; así como las distancias a linderos y separaciones de todas las Construcciones, zonas de acceso y aparcamiento, etc.” (Artículo 4.4.5.5.– Equipamientos socioculturales E.1.3 ).

Por lo cual y según lo anteriormente expuesto a juicio de Zain Dezagun Urdaibai existe la obligación legal y urbanística de la redacción previa de un Plan Especial a la autorización de cualquier desarrollo del proyecto inicial de la Torre Madariaga como Centro de Interpretación, que legalice todo lo mal actuado desde 2004, y que asegure la inserción y conjugación de las técnicas protectoras de la naturaleza, del patrimonio cultural y del paisaje en un sistema urbanístico coherente y se evite los proyectos parciales y puntuales nada coordinados como los que se han ido ejecutando en esas dos parcelas sin plan urbanístico que lo habilitara.

La Obra que ahora se pretende ejecutar supone el cerramiento del techo del patio con un forjado de hormigón armado, cubriendo lo que actualmente constituye un patio abierto situado en la planta de sótano (no en planta baja como afirma erróneamente el informe técnico municipal) en lo que en todo caso supone una ampliación de aprovechamiento en al menos 75 m², proscrita en el articulo 191.7 de las normas subsidiarias locales.

El ayuntamiento de Busturia, y en particular su Arquitecto asesor, deberían haber analizado previamente el estado de legalización de ese equipamiento administrativo y sociocultural (no olvidemos que también hostelero) situado en los suelos no urbanizables “ECR” del municipio.

4.- Este proyecto también supone el incumplimiento de normas de obligado cumplimento en edificabilidad 

En el articulo 225 de las NSPU de Busturia se regulan los “Equipamientos existentes en Suelo No Urbanizable” y se establecen los parámetros de la edificación y de usos para los distintos equipamientos existentes en suelo no urbanizable. Y la ficha de aplicación a la Torre Madariga y su parcela es la siguiente:

SISTEMA GENERAL ESPACIOS LIBRES. EQUIPAMIENTO
NUMERO DE CATALOGO ..........................19
PARCELA DE CATASTRO .......................... 8/120
COEFICIENTE DE EDIFICABILIDAD....... 0,03 m2/m2
TIPO DE LA EDIFICACIÓN Aislada. Edificio protegido
Nº DE PLANTAS ............................... BAJA+1+Bajo Cubierta
ALTURA MÁXIMA A CORNISA ......... La existente
ALTURA MÁXIMA A CUMBRERA ..... La existente
SEPARACIONES A VIALES ............... Las existentes
SEPARACIONES A LINDEROS ......... Las existentes
USOS PERMITIDOS .............. Equipamiento Socio-cultural. Administrativo

Dado que el citado articulo 225 la establecía en un 0,03 % sobre la superficie de las parcelas receptoras (números 8/120 y 8/168) de 58.268,84 m², o lo que es lo mismo un máximo de 1.748,07 m2 de aprovechamiento urbanístico, que coincidía milimétricamente con la edificación existente en 1997 sobre esas dos parcelas catastrales, ya que como es obvio, en el planeamiento local vigente no se preveía ningún derribo, ni ninguna ampliación sobre los parámetros preexistentes.

Desde junio de 1997 la Torre Madariaga y al entorno les era de aplicación las disposiciones del articulo 204 de las NSPU sobre “Edificaciones existentes en Suelo No Urbanizable” al tratarse de “edificaciones y usos existentes (...) presenten contradicciones con las determinaciones de las mismas, se encuentran en fuera de ordenación aunque podrán mantenerse con la consideración de tolerados” en ellos sin embargo “ No se autorizarán obras de ampliación o levante en ningún edificio que se encuentre en Situación I, II ó III”.

Esa reglamentación coincide en espíritu con lo recogido en el Artículo 191 de las NSPU sobre “Edificios protegidos” donde en los edificios catalogados solamente se permitan intervenciones constructivas de rehabilitación y puesta en uso de lo existente y “No se autorizarán levantes ni ampliaciones, salvo aquellas que, cumpliendo los parámetros urbanísticos de su zona de emplazamiento, no comprometan la morfología del edificio”.

Mas si tomamos en cuenta, que el proyecto de Restauración de la Torre Madariaga de 2003, ese patio se incluyó para asegurar la correcta ventilación natural de las plantas inferiores situados en sótanos y semi-sótanos. Ya que en cualquier caso, cuando la actividad a situar en planta bajo rasante exija la permanencia ocasional de personas, se deberán cumplir, como mínimo, las condiciones de ventilación que aseguren una renovación de 50 metros cúbicos de aire por hora y ocupante, como también el cumplimiento las normas de prevención de incendios, calculados los ocupantes con los mismos criterios que los establecidos en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma de aplicación en vigor, cuyo cumplimiento en el informe técnico del “arquitecto asesor Municipal” no evalué o justifica.

Plano del proyecto actual en rojo el área que se pretende cubrir


5.- Este proyecto también supone el incumplimiento de otros parámetros urbanísticos vigentes

Al ser la obra ejecutada en un suelo clasificado “Sistema General de Espacios Verdes” por lo que le es de ampliación directa del articulo 141.2 de las NSPU siguiente :
"Este uso es incompatible con cualquier otro uso en subsuelo, suelo o vuelo, salvo la recepción en subsuelo de las redes de servicio y las edificaciones de equipamiento aludidas (quioscos y casetas).  Y añade "La invasión del uso de espacio libre por cualquier otro, incluso el de comunicación viaria, obligará a la tramitación indicada en el Articulo 50 de la L.S. "

Por lo que este articulo fue violado por el ayuntamiento en las obras que se realizaron sin licencia y con su complicidad,  pero se insiste en incumplir también hoy, ya que estas infracciones no prescriben nunca, situando la propia administración por encima de una norma que también le es de aplicación.. 

El proyecto ejecutado incumple el parámetro de ocupación sobre el terreno al construir un nuevo edificio bajo rasante no previsto y que ocupa el doble de la superficie construida previa a la obras, y el estar este parámetro también limitado al existente recogidos en los planos de ordenación.

En las normas subsidiarias se establece también, que las plantas autorizadas previstas en las NSPU de Busturia para esos edificios históricos son “bajo+1+bajo cubierta”, en ningún caso la construcción de un nuevo sótano y semisótano de grandes dimensiones, parámetro de alturas permitidas que han sido incumplidas en el cuerpo principal de la torre, donde se supera en una planta, ya que las ejecutadas en ese volumen son; Bajo+2 y bajo cubierta. El proyecto ejecutado incumple la altura permitida en el artículo 225 de las NSPU para el edificio ya que  sobrepasa en 5 metros a la altura preexistente, al pretender sobre-elevar la torre con el fin de construir un mirador turístico sobre el entorno. 

Fachada este y caserío anexo derribado sin licencia de obras ni autorización de Cultura ni del Patronato de Urdaibai en 2003

6.- La falta de motivación y argumentación de una licencia implica que se viola el derecho de los ciudadanos a saber, y de los interesados a participar en un procedimiento generando indefensión.

Si bien la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no define lo que se entiende por motivación por lo que se habrá de recurrir a otras fuentes del derecho como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la motivación de actos administrativos consiste“…en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica…”.

La motivación de los actos administrativos tiene una doble función. De un lado, pretende erradicar la arbitrariedad de la Administración y de otro, informar al afectado o interesado de los motivos por los que se ha adoptado o dictado el acto en cuestión. Por ello la falta de Motivación trae como consecuencia:

  • La violación del debido proceso, en la medida en que no le permite a los administrados controvertir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas y judiciales.
  • La nulidad del acto objeto de impugnación.
  • La retroacción del procedimiento ordinario, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda.

En el caso del acuerdo de la Junta de Gobierno de Busturia no existe mas motivación que la telegráfica frase de “vistos los informes emitidos” sin informar a los interesados o a la ciudadanía en general: cuantos y cuales son esos informes, si son técnicos o jurídicos y si estos son propios o de otras administraciones publicas con competencias sectoriales.

Tampoco se incluye una “sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho” sobre un proyecto técnico redactado por dos arquitectos para cubrir el patio de ventilación de un sótano o semi-sótano situado debajo de parque publico de Madariaga-gane , (si exceptuamos a las zonas ocupadas por las edificaciones originales). sin exponer resumidamente cuales son esos informes, ni siquiera su código, ni se mencionan sus autores, ni cual es su contenido resumido, y tampoco se justifica el cumplimiento del planeamiento urbanístico vigente, ni otros antecedentes que puedan ilustrar a los miembros de la Junta de Gobierno de lo ajustado a derecho de su proceder al adoptar la decisión, y lo que es mas grave, la ocultación de datos que debieran se de público conocimiento (Articulo 5 TR.LSVU) sobre el quehacer urbanístico a la ciudadanía, al no aportar información suficiente para conocer lo correcto de la licencia, y en su caso, la oportunidad de oponerse al mismo.


Estado actual de la Casa Torre, se observa el patio de ventilación que se pretende cubrir

7.- La participación de un técnico externo, con contrato no valido, vicia de nulidad el expediente de la concesión de licencia.

Según consta en el informe anexo remitido, el Ayuntamiento de Busturia, cuenta con los servicios de un arquitecto superior que desde el 2008 año ha estado con uno o sucesivos contratos concatenados “de servicios” –hecho prohibido por la Ley de Contratos-- siendo sus funciones, entre otras, el informar las licencias de obra mayor, de segregación, etc., los proyectos de actuación en suelo urbano o no urbanizable... y también realiza inspecciones urbanísticas. El artículo 132 de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo atribuye a las corporaciones locales en sus competencias, la dirección, inspección y control de la actividad privada de ejecución urbanística para exigir y asegurar que esta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento Por lo que entendemos que el Técnico Superior en Urbanismo participa en el ejercicio de una potestad pública como es el urbanismo en defensa de los intereses generales, por lo que dicho puesto debe estar desempeñado por un funcionario de carrera.

En cuanto al carácter no funcionarial de la contratación del citado arquitecto, ha de considerarse como “fraude de ley”, conforme a jurisprudencia consolidada, que la naturaleza de la “prestación de servicios realizada por el arquitecto es materialmente laboral, ya que presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido”. Por ello al tratarse de una contratación en fraude de ley , de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, (ver sentencia condenatoria al Ayuntamiento de Sukarrieta por el mismo caso) dicha relación laboral puede reputarse como “indefinida”, que no fijo de plantilla, estando obligado el Ayuntamiento a la cobertura reglamentaria de dicha plaza, que habrá de someterse a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad del acceso al empleo público.

Con carácter general, señalamos que el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece: “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sentenció recientemente que: “la contratación fraudulenta puede dar lugar a la nulidad de la licencia y la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por parte del administrado. Desde el punto de vista de las incompatibilidades en el ámbito colegial deontológico de los arquitectos, esta práctica puede suponer una infracción del Reglamento de Normas Deontológicas”.

La sentencia del Recurso de Casación 922/2017, STS 828/2019 sobre un policía municipal “interino”, establece la doctrina de supone la viciar de nulidad todos los procedimientos en los que intervenga un funcionario interino, contratado laboral o asesor externo, como es el caso de las sanciones de tráfico, cuyo boletín de denuncia es inexistente por incompetencia del “policía local”.

Trasladado al ámbito urbanístico, supone la nulidad de la tramitación y resolución de los expedientes urbanísticos en los que participa, analiza y dirige ese técnico, sin ser funcionario publico . Y lo mismo en el otorgamiento de licencias, dado que son los informes preceptivos por ley, en definitiva, suponen influir, directa o indirectamente en la formación de la decisión de los órganos decisorios, y por extensión, intervenir en los derechos de los administrados.

Para terminar, el hecho de firmar el Informe sobre la Licencia de Obras es una verdadera intrusión en una tarea reservada a funcionarios, “como emitir informes preceptivos al amparo de una competencia funcionarial ligada a las características de su puesto de trabajo y al servicio público” hecho permitido por la secretario-interventora municipal que lejos de realizar la obligada advertencia, consiente esta ilegalidad, junto con los ediles que le reconocen un estatus funcionarial que no corresponde a ese servicio externo, y luego dan por buenos sus informes urbanísticos y de obras.

Perfil de cubierta de la Casa Torre en 2003

 Por todo lo expuesto solicitamos a la Junta de Gobierno Local:

PRIMERO: Que tenga por presentado este escrito y en su virtud por interpuesto recurso de reposición frente a la indicada Resolución de fecha 9 de octubre de 2024 dictada por la Junta de Gobierno Local, por la que se concedía licencia de obras mayores al Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (expediente 36/2024) para cubrición y adecuación de patio en el barrio de San Bartolomé 35”, y tras los trámites oportunos, estime el mismo, resolviendo en favor en de nuestra postura declarando nulo o en su defecto anulable el citado acuerdo.

SEGUNDO: Que se solicite de la Viceconsejería de Medio Ambiente como órgano ambiental de la Reserva de la Biosfera la redacción del "Plan Especial del ECR de Madariagana" previsto en las NSPU de Busturia y en el propio Plan Rector de Urdaibai, que ordene y detalle los usos y actos constructivos existentes y previstos, proteja las edificaciones catalogadas y el paisaje singular del lugar, y regule las obras complementarias de urbanización, en cuanto a corrección de lo diseñado, servicios afectados, terminaciones de pavimentos y mobiliario, conexiones con redes del entorno y elementos urbanos, a los efectos del cumplimento planeamiento actual (NN.SS.) y del futuro PGOU.

TERCERO: Que en virtud de las disposiciones de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se nos tenga por parte interesada en el expediente de protección de la legalidad urbanística dándosenos traslado de todas las actuaciones que se sucedan.

CUARTO: Se adjunta pericial elaborada en 2005 por arquitecto superior sobre el asunto de la (i)legalidad de las obras entonces en fase de ejecución luego declaradas sin licencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

------------------------
PARA SABER MAS










Comentarios