fachada original del casa Artexezuria de Axpe Busturia |
Artículo 45 Régimen de los bienes culturales de protección básica. El régimen de protección de los bienes culturales de protección básica será el establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo, ni total ni parcial. Podrán ser bienes culturales de protección básica los bienes culturales inmuebles.
Artículo 46 Autorizaciones preceptivas previas a la licencia urbanística. Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente ley para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
(...)
Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la diputación foral correspondiente, que podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias al régimen de protección aprobado al efecto.
No podrán dictarse órdenes para la ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes protegidos que no cumplan las exigencias de autorización previa por las administraciones competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Y aún cabría descender más pues también hay normas destinadas a la protección del patrimonio histórico artístico a nivel local a través de los preceptivos catálogos de edificación protegida de los planes urbanísticos municipales . Así las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanistico de Busturia (1/03/1997) establece que:
Artículo 265.—Edificación protegida. Se entiende por edificación protegida a la que por su singularidad constructiva o por sus valores estéticos o histórico-artísticos se distingue entre las existentes, debiendo ser objeto de conservación y mantenimiento.Las intervenciones constructivas en los edificios a proteger incluidos en el catálogo del artículo 266 se regularán por lo establecido en el artículo 191 de las Normas Generales de la Edificación.
Artículo 266.—Precatálogo de la Edificación Protegida . Se incluye el listado del Inventario Provisional del Patrimonio Histórico-Arquitectónico del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que a su vez han sido señalados y recogidos en los Planos de Normativa. Este listado tendrá la consideración de Precatálogo hasta la elaboración del propio Catálogo.
Este listado incluye el con el código 48021COODO44 a la Casa Artetxe Zuria (Axpe)
Artículo 191.—Edificios protegidos Son los edificios señalados como tales en los Planos de Normativa y recogidos en el Precatálogo de Edificación Protegida debido a su carácter monumental, su significación histórico-cultural o por formar parte de la imagen urbana del municipio.
Las intervenciones constructivas en estos edificios estás condicionadas a la siguiente normativa:
2. Las intervenciones constructivas se ajustarán a los tipos de restauración científica, restauración conservadora, consolidación y de conservación y ornato. El alcance de estas obras rehabilitadoras se establece conforme a los criterios establecidos en el anexo I del Decreto del Gobierno Vasco 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
7. No se autorizarán levantes ni ampliaciones, salvo aquellas que, cumpliendo los parámetros urbanísticos de su zona de emplazamiento, no comprometan la morfología del edificio.
8. Se mantendrán las formas, elementos tipológicos o singulares, composición e imagen ambiental en la realización de las obras.
9. Podrán realizarse instalaciones de escaleras, ascensores y otros elementos tecnológicos que no comprometan la morfología, tipología y estructura del edificio. No se autorizarán volúmenes sobresaliendo en cubierta.
10. Salvo para los casos en que se declare la ruina, se mantendrán las características constructivas de las edificaciones, muros de mampostería o sillería y estructuras portantes de madera en vigas. pilares y cubierta.
Llegando este punto varios Arquitectos y Historiadores se han dirigido a este colectivo preocupados por la sustitución de las carpinterías históricas originales madera con pequeños cristales de las fachadas por otras metálicas con grandes cristaleras, y la eliminación de las contraventanas mallorquinas. Estos expertos entienden que ello contravine la Ley y la Propia Normativa urbanística municipal ya que se altera al menos la morfología y la composición de las fachadas de este bien catalogado en el planeamiento local.
Es de suponer, que estas obras han sido objeto de la oportuna licencia de obras municipal, basada en un informe técnico favorable del arquitecto municipal ("falso" arquitecto de empresa externa) así como el informe preceptivo del servicio de patrimonio de cultura de la DFB, aunque esto no consta que haya sido emitida.
Como se puede observar existe un deber de protección y salvaguarda global del Estado exigible a distintos niveles, al igual que existe un deber de colaborar de todos los ciudadanos en ese mantenimiento respetando el mismo. Deber que para las autoridades y funcionarios no parece ser de aplicación, y no les vincula de manera que les retratan como "contrarios al patrimonio cultural de Busturia". Luego en un caso de hipocresía social, celebremos en otoño el día del Patrimonio Cultural cuando pasamos de su protección e enriquecimiento.
AUZOARTEKO
fachada sur previa a las obras |
Fachada este de la casa |
fachada este con las obras realizadas |
fachada sur con las obras realizadas |
Articulo 191 de las NN.SS. de Busturia |
articulo 266 NN.SS. de Busturia |
Comentarios
tododerecho25 julio, 20140
Se alega por el condenado para evitar la aplicación del delito de prevaricación urbanística que los informes emitidos no llegaron a dar lugar a un acto administrativo, ni a la concesión de licencia ni a la adopción de decisión de clase alguna.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el artículo 320.1 del Código Penal vigente, al que se ha hecho mención, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, incorpora todos los elementos integrantes de la infracción, es decir, la emisión de informes favorables, por funcionario público, a sabiendas de su injusticia, respecto de aspectos tales como la construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes.
Y eso precisamente es lo que se atribuye al recurrente que, en su condición de Arquitecto Técnico municipal, emitió informes favorables contrarios a la norma aplicable, con pleno conocimiento de tal irregularidad, de acuerdo con lo que al respecto se razona en la Sentencia recurrida.
De manera que, dado el carácter de delito de mera actividad, que se consuma con la sola emisión de tales informes, sin necesidad de que éstos den lugar a Resolución administrativa alguna, la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia es del todo correcta, sin que constituya infracción legal de clase alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2014).
Los informes que redactaba el arquitecto técnico a sabiendas de su ilegalidad constituyen un delito de prevaricación administrativa, aunque no sirvieran para conceder o denegar la licencia. En los casos en que se concede la licencia se consuma el resultado.