Astilleros de Murueta: Cuanto más buceamos en la documentación administrativa mas lodos contaminantes salen a relucir


La Mercantil Astilleros de Murueta SA impugnó  ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la ST 1786/2007, por la que fue declarada la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-administrativo 1672/2004, formulado por la entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S. A. contra la Orden de 29 de julio de 2004 del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestima en su integridad el recurso de reposición interpuesto por la misma entidad recurrente contra la anterior Orden de 4 de junio de 2004, del mismo Consejero, por la que se instaba al cumplimiento de la Condición 4ª de la Orden de 14 de marzo de 2003, por la que se autorizaba el proyecto de dragado del cauce de la ría de Urdaibai. (Mas en concreto, en las Ordenes impugnadas el requerimiento de cumplimiento se centraba en los apartados 4.4 y 4.5 de la citada Condición 4ª de la Orden de 14 de marzo de 2003, que reproducimos: 

"4. El vertido temporal de materiales en la parcela del D.P.M.T., se regirá por las siguientes condiciones: (...)
4.4. La totalidad de los materiales depositados en la parcela anexa al astillero deberán ser retirados en el plazo máximo de 3 meses (contados desde la finalización de cada fase de dragado) a un vertedero o lugar de depósito controlado y autorizado.
4.5. Una vez retirados los materiales vertidos se procederá a la restauración ambiental de la parcela tomando como base lo establecido en el documento titulado "Anejo XI modificaciones al proyecto" a este respecto"

Este procedimiento se llevo hasta el tribunal Supremo del Reino de España que en STS 2103/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2103 en su fundamento de derecho Quinto, decía:

Las Órdenes objeto de las pretensiones deducidas en el recurso seguido en la instancia ---que surge como consecuencia de la falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en una anterior Orden que otorgaba una autorización de dragado de la Ría de Urdaibai--- no podemos considerarlas como disposiciones autónomas e independientes de la anterior Orden de 14 de marzo de 2003 , ya que ---como en seguida veremos--- lo pretendido, en realidad, con la impugnación jurisdiccional que la Sala de instancia no ha aceptado examinar, no es otra cosa que revisar algunos de los condicionados (4.4 y 4.5, antes reproducidos) contenidos en la inicial Orden de 14 de marzo de 2003 de autorización del dragado de la Ría; Orden que, en su día, devino firme al haber sido aceptada ---y no impugnada--- por la recurrente. Esto es, aprovechando el requerimiento que a la recurrente realiza la Administración para el cumplimiento del condicionado de una autorización no discutida y que quedó consentida y firme, se pretende revisar la legalidad de aquel condicionado.

Varios aspectos debemos destacar para confirmar esta conclusión:
a) Se expone en la primera de las Órdenes impugnadas, de fecha 4 de junio de 2004, como la entidad recurrente solicitó, a través de Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai autorización para su proyecto de dragado, que fue informado favorablemente por dicho Patronato, procediéndose por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a conceder tal autorización dictando la citada Orden de 14 de marzo de 2003, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, que atribuye la competencia para las autorizaciones de dragado en las denominadas Áreas de Especial Protección de la Reserva, al órgano medioambiental del Gobierno Vasco; autorización que expresamente se condicionaba al cumplimiento, entre otros, de los extremos contenidos en los apartados 4.4 (retirada de materiales) y 4.5 (regeneración medioambiental), que antes hemos reproducido.


b) Tras diversas inspecciones realizadas por el Patronato Reserva de la Biosfera de Urdaibai en la que se ponía de manifiesto la colmatación de fangos, consecuencia del dragado, en la parcela de dominio público marítimo terrestre asignada a tales efectos, una vez concluido el dragado en fecha de 15 de junio de 2003, en fecha de 28 de septiembre de 2003 se requirió a la recurrente para la retirada de los materiales depositados en el dominio público marítimo terrestre y a la restauración ambiental de la parcela; requerimiento que se reiteró en fecha de 12 de noviembre siguiente.


c) En tal situación se dicta la primera de las Órdenes impugnadas, de 4 de junio de 2004, en la que, (1) se recuerda el condicionado que conocemos, así como (2) los artículos 8 de la citada Ley 5/1989, de 6 de julio y 84 del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, aprobado por Decreto 242/1993, de 3 de agosto , en los que se relacionan los usos permitidos, entre ello el "dragado previamente autorizado y controlado, garantizándose que el depósito de los materiales dragados no suponga afecciones medioambientales irreversibles el áreas de especial protección". Se (3) hace referencia a que ello era lo que se garantizaba con el Condicionado 4 de la autorización del dragado, y (4), por último, se recuerda que la legalidad y legitimidad competencial para dicho condicionado ya fue confirmada por la STSJPV de 27 de febrero de 2003 , en recurso formulado por la propia recurrente contra anterior autorización de otro dragado mediante Orden de 10 de junio de 1999, que contenía idéntico condicionado en cuanto a la retirada de fangos extraídos de las labores de dragado. Por todo ello (5) se instaba al cumplimiento del condicionado de la Orden de 14 de marzo de 2003 "dada(o) (que) la caracterización de los depósitos supone la generación de afecciones medioambientalmente irreversibles de la zona calificada como Área de Especial Protección de la Ría".

d) Frente a la citada primera Orden la recurrente formuló recurso potestativo de reposición (contra la Orden de 4 de junio de 2004) y "Acción de nulidad contra la Orden de 14 de Marzo de 2003 ...en lo referido a la Condición 4ª". Del examen del texto del escrito y de su suplico se deduce que lo ejercitado ---junto con el recurso de reposición--- es una solicitud de revisión de oficio por nulidad absoluta que debería encauzarse por el procedimiento de los artículos 103 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA). Todas las alegaciones que se efectúan lo son en relación con la naturaleza de los fangos vertidos y no retirados, insistiéndose en que los mismos no producían la degradación irreversible del dominio público marítimo terrestre, en que no había sido la recurrente la que había realizado los vertidos a la Ría, y, en consecuencia, en que no era la obligada a su retirada y transporte.


e) Por último, tras informes técnicos y jurídicos emitidos en relación con las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente se dicta la segunda de las Órdenes impugnadas, de 29 de julio de 2004, que, en su parte dispositiva, se limita a desestimar el recurso de reposición (esto es, sin contener referencia alguna a la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio). Por otra parte, su fundamentación es una respuesta a las cuestiones de fondo suscitada por la recurrente (naturaleza jurídico ambiental de los vertidos y obligación de la recurrente de proceder a su retirada) señalando que la Condición 4ª de la Orden de 2003 se encuentra plenamente justificada en el mandato normativo contenido en el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, aprobado por Decreto 242/1993, de 3 de agosto .

La misma STS 2103/2011 llega a la siguiente conclusión:

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1786/2007, interpuesto por la entidad ASTILLEROS DE MURUETA, S. A. contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de febrero de 2007, en su Recurso Contencioso administrativo 1672 de 2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

Luego de un largo proceso judicial queda claro, que esta sentencian ha sido confirmada por los tribunales de justicia... pero a la fecha de 21 de agosto de 2024  los mas de 50.000 metros cúbicos de lodos y fangos contaminados vertidos por esa empresa se hallan enterradas en el corazón de la Reserva  de la Biosfera de Urdaibai.

Es decir que tanto el Ayuntamiento de Murueta (órgano competente en concesión de licencias urbanísticas) como el Consejero del Gobierno Vasco competente en medio ambiente son conocedores de este hecho que "dada(o) (que) la caracterización de los depósitos supone la generación de afecciones medioambientalmente irreversibles de la zona calificada como Área de Especial Protección de la Ría", sin que se haga cumplir la obligación de su retirada y su restauración ambiental a pesar de haber transcurrido 12 años. 

También se lee en la sentencia que la empresa en el proceso dice ser propietaria de las parcelas p4 y p3, deslindadas de dominio publico marítimo terrestre en 2004, afirmación imposible ya que es una "propiedad" demanial del estado, siendo estas las parcelas afectadas por esta acción contaminante continuada de deposito de materiales contaminados. ¿conoce el MITECO este hecho usurpatorio? o ¿Solo actuara por conveniencia e impulso político?

Esto en si mismo supone que su inactividad les hace corresponsables de esta agresión medioambiental, sera por eso, que han pedido 40 millones de € al MITECO para la restauración de una agresión que tiene un autor con nombre y apellidos; Astilleros de Murueta SA . 

Finalmente, en nuestra opinión, una vez más afirmamos que nos encontramos ante un acto de malversación de fondos públicos de al menos la altura de la grúa de esa industria, ya que la Diputación Foral y el MITECO pretenden pagar con dinero publico una obligación derivada de sus actividades industriales, vertidos  y dragados, ejecutados por una sociedad anónima.

Zain Dezagun Urdaibai Elkartea

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