Resolución , por la que se recomienda al Ayuntamiento de Aramaio que recupere la posesión de un espacio libre y un camino público
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Plano de los barrios de Aramaio |
Ararteko
Herriaren Defendatzailea
Defensoría del Pueblo
Resolución 2017R-760-16 del Ararteko, de 28 de febrero de 2017, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Aramaio que recupere la posesión de un espacio libre y un camino público parcialmente ocupados por un particular en el barrio de Zabola.
Antecedentes
1. D* (...) presentó sendas quejas en esta institución por la falta de respuesta y
actuación del Ayuntamiento de Aramaio, ante la ocupación parcial del
espacio público existente en el barrio de Zabola por parte del propietario de
la parcela colindante que lo ha cerrado para destinarlo a jardín particular y
escalera, lo que complica el tránsito en el cruce de caminos.
En igual
sentido, el mismo propietario también ha ocupado el camino público de
acceso a la finca de la reclamante, incorporando este terreno a su parcela
privada.
La persona interesada indica que viene reclamando al Ayuntamiento de
Aramaio desde el año 2012 una actuación municipal para que, previos los
trámites correspondientes, recuperara la posesión de los bienes públicos, sin
haber obtenido contestación alguna a sus reiteradas solicitudes.
2. El Ararteko solicitó información al Ayuntamiento de Aramaio que, en una
primera respuesta, comunicó que había enviado una comunicación a la
reclamante el 13 de julio de 2016 por la que se le informa que hasta que se
apruebe el Plan Especial previsto para el barrio Zabola, el espacio en cuestión
es de carácter público y debe seguir teniendo dicho carácter.
3. A la vista de esta comunicación, el Ararteko volvió a solicitar información,
dado que constatado que el espacio ocupado por un particular es dominio
público, el Ayuntamiento no indica qué medidas tiene intención de adoptar
en defensa del patrimonio público, con indicación del marco legal que regula
la potestad municipal de recuperación de los bienes de dominio público.
4. El Ayuntamiento de Aramaio respondió a esta segunda solicitud de
información indicando que la fuente de toda la confusión generada con este
asunto, se debe a que cuando la Diputación Foral de Álava revisó el catastro
del barrio de Zabola hubo un error en la delineación, de tal forma que la
plasmación gráfica de la zona no es conforme con la realidad, habiéndose
desplazado unos metros el camino público, ubicándolo en un lugar que
físicamente no es conforme.
Por ello, el Ayuntamiento se puso en contacto con el departamento foral
competente para que solventara el error, si bien les respondieron que no era
su problema. En consecuencia, el Ayuntamiento quiere realizar una
modificación puntual del Plan General de Ordenación municipal para rectificar
esta situación y determinar de forma correcta la realidad física.
Todo ello, indica el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que ese propósito ya
está en marcha y que, de conformidad con lo previsto por el artículo 80 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los
bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. En consecuencia, la intención del
Ayuntamiento es esperar hasta que se apruebe definitivamente el
planeamiento urbanístico.
Consideraciones
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones
Públicas (LPAP) se refiere en su artículo 6 a los principios relativos a los bienes
y derechos de dominio público. Así indica que la gestión y administración de
los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se
ajustarán a los siguientes principios:
a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al
servicio público a que estén destinados.
c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más
excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente
justificadas.
d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras
especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su
conservación e integridad.
f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
9) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el
ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
En aplicación de estos principios básicos en la gestión de los bienes públicos
municipales, el Ayuntamiento de Aramaio está obligado a su efectivo
cumplimiento debiendo actuar con diligencia para garantizar que el camino y el
espacio público, presuntamente usurpados por un particular, puedan ser
destinados al uso público previsto en su integridad y libre de cualquier
obstáculo que lo impida para lo que debe utilizar todos los mecanismos y
medios legales a su alcance.
La problemática que expone la queja no es únicamente una cuestión de error
de grafía sino que como consecuencia de todo ello, un particular ha usurpado
unos bienes públicos, es decir que por la vía de los hechos está discutiendo la
titularidad pública de esos bienes.
Tal como en su momento ya tuvo ocasión de indicar el Ararteko, el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de
13 de junio) determina que los Ayuntamientos podrán recobrar por sí la
tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo, previo
acuerdo de la Corporación y a través del procedimiento previsto en el
artículo 46 (artículo 70 del RB).
A su vez, el artículo 71 del RB determina que la Corporación podrá utilizar
todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si
los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en
conocimiento de la autoridad judicial. A estos efectos, también resulta de
aplicación el artículo 68.2 del Reglamento General de la LPAP que dice así:
“Conocido el hecho de la usurpación, se dispondrán las medidas necesarias
para su comprobación y para la determinación de la fecha de inicio, a cuyo
efecto se podrá solicitar la colaboración del personal al servicio de las
administraciones públicas o de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos
61 y 62 de la Ley.
Comprobado el hecho denunciado, se acordará el inicio de la recuperación
posesoria, lo que se notificará al ocupante, con el fin de que alegue lo que
estime conveniente en el plazo de diez días, o en plazo inferior, si así se
hubiera señalado motivadamente.
Si el hecho conocido o denunciado revistiera apariencia de delito o falta, el
órgano competente, previo dictamen de la Abogacía del Estado o del
órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, dará cuenta del
mismo al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de adoptar por sí las medidas
adecuadas.”
Finalmente, para completar el marco normativo de las prerrogativas y
mecanismos que puede y debe utilizar el Ayuntamiento para la efectiva
recuperación de los bienes usurpados, el artículo 46 del Reglamento de
Bienes de la Entidades Locales prevé que la Corporación adoptará el acuerdo
de iniciación del expediente de recuperación que se publicará en el Boletín
Oficial del Territorio Histórico, con expresión de las características que
permitan identificar el bien o derecho en cuestión.
Los trámites siguientes del
expediente hasta su resolución por el órgano municipal competente se
sustanciarán, de conformidad con los artículos 50 y siguientes del citado
reglamento, adecuado a los elementos propios de la recuperación posesoria.
La recuperación de esa situación posesoria de los bienes de dominio público
por parte del Ayuntamiento es un deber que “no está a merced de un criterio
de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que esté sometido a
principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma destacada, es
el relacionado con el estatus de esta clase de bienes, algunos de ellos
llamados incluso a desaparecer si no se establecieran frenos a la codicia de los
particulares” (STS, de 23 de abril de 2001, recurso de casación nº
3235/1993, fundamento de derecho séptimo sobre la doctrina jurisprudencial
en esta materia con citación, entre otras, de la STS de 6 de junio de 1990).
Por otra parte, según se indica en los antecedentes, el Ayuntamiento no
cuestiona la apropiación indebida del camino público y de otro espacio
público para uso exclusivo de un particular.
Sin embargo, ha manifestado su
intención de no intervenir por el momento a la espera de una modificación
puntual (en realidad una aprobación parcial del Plan General de Ordenación
Urbana) del planeamiento general y su posterior desarrollo mediante un Plan
Especial que permita rectificar el error catastral y adecuar la situación a la
realidad física existente.
Sin perjuicio de lo que se indicará en el apartado siguiente, conviene referirse
aunque sea someramente a los trámites urbanísticos en curso, según la
información recabada de fuentes públicas disponibles.
La Orden Foral
397/2012, de 3 de agosto, acordó la aprobación definitiva parcial y
suspensión del expediente de Plan General de Ordenación Urbana del
municipio de Aramaio. Dicho acuerdo determinó la suspensión de la
aprobación definitiva, entre otros, en lo tocante a los 11 núcleos rurales
(incluido el de Zabola), a fin de que se procediera al reestudio de las
delimitaciones aprobadas, y dado que el planeamiento general no contenía la
ordenación pormenorizada de esos núcleos, preveía la necesidad posterior de
la tramitación de un plan especial.
Por su parte, la Orden foral 598/2013, de 4 de diciembre, de aceptación del
cumplimiento de las condiciones no sustanciales impuestas por la Orden
Foral 397/2012, de 3 de agosto, mantuvo la suspensión para los núcleos
rurales cuya aprobación queda diferida a la presentación de la propuesta
correspondiente para, posteriormente, ser elevada a la Diputación Foral de
Álava con el fin de proceder a su aprobación definitiva (Artículo 91 de la Ley
2/2006 de Suelo y Urbanismo -LSU-).
Así considerada la situación resulta que, transcurridos más de ocho años
desde la aprobación inicial del planeamiento general, Aramaio todavía no
dispone de una ordenación para los núcleos rurales, lo que da idea de la
complejidad y el tiempo que se emplea para este tipo de expedientes.
Además, en este caso, una vez obtenida la aprobación definitiva del
planeamiento general, la ordenación pormenorizada de los núcleos rurales
debe tramitarse y aprobarse a través de un Plan Especial.
En suma, no parece estar justificada la falta de actuación municipal sobre un
espacio público que ha quedado sustraído al uso general por un particular,
cuando ni siquiera se conoce someramente ni las previsiones temporales ni
el estado de la tramitación municipal de la propuesta tanto de ordenación
general como pormenorizada para los núcleos rurales de Aramaio y que, una
vez aprobada, debe todavía ser elevada a la Diputación Foral de Álava para
su aprobación definitiva.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones que sirven para constatar que
no se trata de una cuestión que esté previsto se solvente en un breve plazo.
Tampoco una vez aprobado el planeamiento general y el de desarrollo, la
situación quedaría resuelta porque la entrada en vigor de esos documentos
urbanísticos no zanjaría el problema suscitado.
El desarrollo urbanístico deberá ejecutarse, previsiblemente, mediante la
tramitación del correspondiente documento de gestión urbanística, a través
del procedimiento de normalización de fincas establecido en el Real Decreto
3288/12978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Gestión Urbanística, única opción que permite la Ley en estos ámbitos, al no
poder definirse ni nuevas dotaciones, ni espacios libres ni vías públicas de
nuevo trazado (artículo 29.6 de la LSU y artículo 8 del Decreto 105/2008,
de 3 de junio).
Para tramitar este procedimiento, necesariamente, el Ayuntamiento debe
depurar la situación física y jurídica de los bienes públicos que se incorporen
al ámbito a regularizar, practicándose si fuera necesario el deslinde e
inscribiéndose las fincas afectadas en el Registro de la Propiedad si no lo
estuvieran (artículo 113 del RB), previa recuperación de la posesión de las
fincas afectadas por la usurpación, según se ha indicado en las
consideraciones anteriores.
De ahí, que en esa fase el Ayuntamiento se va a ver obligado a resolver la
situación “litigiosa” o controvertida sobre las fincas de referencia y todo ello
con carácter previo a iniciarse el proyecto de regularización de las fincas.
En
conclusión, en cualquier caso deberá tramitar el oportuno expediente que le
permita conocer la situación real de las fincas en origen para la posterior
determinación de los nuevos linderos, y todo ello con el oportuno soporte
documental (certificaciones registrales de titularidad y cargas y, en caso de
fincas no inmatriculadas, el testimonio de los títulos justificativos de las
respectivas titularidades, superficies, linderos, etc. según artículos 118 y
119 del Reglamento de Gestión).
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley
3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la
siguiente
RECOMENDACIÓN
Que, previos los trámites que correspondan, proceda a la mayor brevedad a la
recuperación de la posesión del espacio libre y el camino público parcialmente
ocupados por un particular en el barrio de Zabola.
Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ
Tel.: +34 945 135 118
Faxa: +34 945 135 102
E-mail: arartekoa@ararteko.eus
www.ararteko.eus
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