ABUSO DE PODER EN EL COBRO DE TASAS Y DEL 15% DE APROVECHAMIENTO EN BUSTURIA

 La diferencia entre el poder y la autoridad – Pincel Empresarial

Hace dos mese una pareja comunicó a esta asociación un hecho irregular acaecido en el ayuntamiento de Busturia, por el que el ayuntamiento les ha liquidado unas tasas abusivas en aplicación de las ordenanzas vigentes sobre la base de unas resoluciones supuestamente emitidas por la Alcaldía.

 

Nos remite el recurso de reposición presentado por la citada pareja que comienza afirmando “Que nos hemos enterado tardíamente que según el informe técnico del Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Busturia, D. Galder de la Fuente Magaña firmado en 22 de Octubre de 2022 que el solar de nuestra propiedad tiene una clasificación distinta a la que ostenta realmente en el planeamiento vigente en Busturia”.
 
Y su escrito de reposición añade “Que en su informe el técnico municipal estima erróneamente que “la construcción de una nueva edificación en suelo urbano no consolidado” y por ello llega a la conclusión que le es de aplicación las determinaciones del artículo 27 del la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Por lo que se nos impone la obligación de la cesión del 15 por ciento de aprovechamiento, que monetarizado según sus estimaciones injustificadas a 325 euros el metro cuadrado y nos gira una valoración de 9.091,87 euros por 27,28 m2 de nuestra propiedad, y no del Ayuntamiento de Busturia, que nosotros llevados por las prisas de edificar nuestra vivienda familiar hemos pagado sin habernos informado sobre lo correcto de la misma, y pensando que el Ayuntamiento no puede cometer un error del calibre que nos ocupa”.
 
También alegan el citado recurso Que el ayuntamiento no debe de conocer o incumple los compromisos contraídos en el convenio urbanístico con la anterior propiedad (Adquirido por la firmante, y por tanto también los derechos que recaen sobre el solar) y mencionado en la memoria de la MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE BUSTURIA PARA MEJORAR EL ACCESO AL CEMENTERIO MUNICIPAL DESDE LA CARRETERA BI-2235 DENTRO DEL A.UR.A «LEKOSAIZ» entre ellos el de reconocer a las parcelas afectadas la condición de solar parte de una AURA y la cesión previa y gratuita al Ayuntamiento de 1.100 metros cuadrados para la ejecución de un sistema general; la ejecución de un proyecto de urbanización para una glorieta de la carretera comarcal, además de las redes de servicios, de la vialidad y aceras de acceso al camposanto de Etxebarri y al centro de interpretación de Madariagadorre, disfrutando pacíficamente la municipalidad de la cesión previa de 1.110 metros cuadrados de suelo urbano sobre un total de 3733 m2 (parcelas 8/31 y 8/32), que de dar por buenas las injustificadas cuentas del Arquitecto municipal tienen un valor  de mercado de 360.750 euros, y por lo tanto nuestro solar ya habría aportado la mitad de esa cantidad”. 
 
Y el recurso de reposición presentado argumenta “Que además de imponernos un pago que no nos corresponde legalmente, en el Informe del Arquitecto Asesor se realiza una valoración de precio unitario del concepto suelo, no justificado en el mercado inmobiliario local (una horquilla entre 100 y unos 120 euros metro cuadrado y no los 325 €/m2 que ese técnico estima) y que en ningún caso ha seguido la metodología de obligado cumplimiento establecida en el “TÍTULO V Valoraciones” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre Texto Refundido de Ley del Suelo y Valoraciones de 2015.”
 
Estos vecinos en su recurso de reposición añaden Que el planeamiento de aplicación y plenamente vigente en Busturia son las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de 1 de marzo de 1997, con 23 modificaciones puntuales a largo de sus 26 años de vigencia. Que si bien no se publican en la WEB municipal; sus memorias, planos normativos y fichas de ordenación  resultantes, tanto para el público conocimiento como para la seguridad jurídica de la ciudadanía, estas son plenamente de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial Bizkaia.”
 
Y aseguran “Que el solar de nuestra propiedad es parte del “suelo urbano consolidado” de la AURA Lekozaiz por mandato de la “ORDEN FORAL 115/2005, de 24 de enero, relativa al modificación de las Normas Subsidiarias de Busturia para mejorar el acceso al cementerio municipal desde la carretera BI-2235, dentro del A.UR.A «Lekosaiz»” todo ello en aplicación de un convenio urbanístico firmado entre el Ayuntamiento de Busturia y los entonces propietarios con el fin de conseguir la cesión de los terrenos necesarios para construir la glorieta de la carretera comarcal y los accesos rodados al camposanto y la Torre Madariaga”
 
Y el recurso prosigue sus argumentaciones “Que en el BOB de 01/03/2011 se publica la normativa y plano de ordenación  DE LA MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE BUSTURIA PARA MEJORAR EL ACCESO AL CEMENTERIO MUNICIPAL DESDE LA CARRETERA BI-2235 DENTRO DEL A.UR.A «LEKOSAIZ» en la que esta unidad se regula en el modificado “Artículo 245.—(A.UR.A) Lekosaiz” como “Suelo Urbano Residencial Consolidado” para edificios uni o bifamilares sobre parcelas receptoras de 1.800 m2, recayendo a nuestro solar de  3.733 m2  (integrado por las parcelas catastrales 8/31 y 8/32) una cesión previa de 1.110 m2 a sistemas generales y posibilitando dos unidades edificables vacantes.”
 
Los recurrentes exponen además “Que hacer constar  la definición recogida en el Artículo 229 de la vigentes NN.SS. de Busturia constituyen un “(A.UR.A) Área Urbana Consolidada de Edificación Aislada” aquellas “áreas con grado desigual de consolidación, en las que el planeamiento define una edificación de baja densidad en viviendas aisladas unifamiliares o bifamiliares” y refiriéndose a las solares vacantes incluidos  “En estas áreas los propietarios podrán ejercer directamente los derechos edificatorios siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 59 y otros vinculados del título II «Gestión y desarrollo del Planeamiento”. Este articulo 59 establece que “En las áreas urbanas consolidadas (A.UR.) la actuación será mediante la solicitud de licencia de obras directa con la obligación de ceder gratuitamente y urbanizar el suelo situado fuera de alineaciones y el que figura como cesión en los planos de normativa”. Como se aprecia el planeamiento local no prevé en ningún caso la cesión del 15% de aprovechamiento para estas áreas consolidadas por la urbanización”.
 
Y terminan sus argumentaciones con valorando que “Los dos solares que nos ocupan en este recurso de reposición se encuentran en la situación de “suelo urbano consolidado” dado que en el momento de redactar el planeamiento general municipal (o como en este caso en su modificación puntual), ya contaba con los cinco servicios urbanísticos básicos que tienen reflejo en el derecho urbanístico, y que son: encintado de aceras, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Con el añadido de que esta parcela de la AURA Lekozaiz todos estos servicios existen en condiciones suficientes y adecuadas a la realidad a la que sirve –dos viviendas aisladas-- a través de la integración del suelo en la malla urbana mediante la ejecución por parte del Ayuntamiento del correspondiente proyecto de urbanización en 2012”.
 
Añadiendo a esa afirmación que “Esta ultima realidad urbanística –la afirmada por el arquitecto municipal-- no es aplicable al solar que nos ocupa, no era y no es la que corresponde a un “no consolidado” ya que la realidad física y fáctica de las parcelas afectadas es la de “suelo urbano consolidado por la urbanización” como ha sido constatada técnicamente por los arquitectos que redactaron la propuesta de modificación puntual, por el propio Pleno Municipal que lo aprobó provisionalmente, por el informe la COTPV y por Diputación Foral de Bizkaia en la Orden Foral de aprobación definitiva.” 
 
Y resumen su recurso “En definitiva, nuestra parcela es un suelo urbano consolidado por la urbanización dado que puede ser edificado directamente previa licencia directa, tanto porque tiene la condición de solar vacante por disfrutar de todos los servicios urbanos exigibles en tres de sus caras de mismo, y estar así clasificado en las NN.SS. de Busturia.”
 
Por todo lo arriba expuesto lo recurrentes solicitaban el 28 de febrero de 2023 lo siguiente:
PRIMERO.- Que se admita el presente escrito como RECURSO DE REPOSICIÓN, se realicen los informes técnicos jurídicos pertinentes y se anule la factura la de 9.091,87 ya liquidada por nosotros, reintegrándonos la cantidad fijada.
 
SEGUNDO.- Que se exijan las responsabilidades administrativas al autor del informe, por la evidente mala praxis profesional de alguien que tiene el deber de conocer el planeamiento urbanístico local, de su contenido y de sus determinaciones.
 
Nos han informado, los vecinos recurrentes, que han recibido una resolución denegatoria con un largo informe, que sin entrar en el fondo de los dos actos solicitados han sido rechazados, no sabemos por resolución de quien o de que órgano, por HABERSE PRESENTADO  FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL FIN.
 

 

Nuestra valoración

  1.          · Que estamos al 100%  de acuerdo con los argumentos de los dos recurrentes, y valoramos como un abuso de derecho y de poder lo ejecutado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Busturia.
  2. ·         Que estamos ante un afán recaudatorio sin medida por parte de la Alcaldía de Busturia, que es capaz de cobrar más de 9.000 euros a esta pareja de vecinos y eximir de los mismos pagos  a otros solicitantes de licencias similares.
  3. ·         Los expedientes de cobro de impuestos y tasas tienen las mismas garantías, trámites, e informes preceptivos establecidos en el procedimiento.
  4. ·         Que aducir la presentación “fuera de plazo” de un recurso de reposición para no reconocer el error cometido por el propio ayuntamiento, es un abuso de derecho, de posición dominante y de la buena fe del recurrente, mas teniendo en cuenta que cuando se les remitieron los recibos no se les adjuntó la posibilidad de recurrir los tres documentos emitidos por el ayuntamiento. Recordar que es el Ayuntamiento el primero que tiene que defender los derechos legítimos de los vecinos, informar a los mismos de sus derechos correctamente,  y que también es esa institución la primera que debe cumplir los plazos establecidos en las leyes, cosa que fehacientemente sabemos que no cumple.
  5. ·         El Acuerdo y el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por la participación decisiva en el expediente de un “falso” arquitecto municipal no funcionario (podríamos decir algo similar de la asesoría jurídica externa contratada por el Ayuntamiento), dado que el informe de ese arquitecto externo le ha dado un barniz técnico que no tiene al acuerdo de emisión de recibos, que además el arquitecto cobra ilegalmente por un contrato caducado hace 6 meses, y ocupa las locales municipales para su función externa.Todo ello sin que el ayuntamiento de Busturia cumpla con sus obligaciones legales derivadas del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), y además, con las promesas que realizó a la Fiscalía de Bizkaia para solventar esta contratación nula hace 5 largos años. ¡Esto sí es incumplimiento de plazos¡
  6. ·         Asimismo entendemos que estos vecinos, ni los demás que solicitan licencias de obras, debieran de pagar la tasa por emisión de informes urbanísticos, dado que esta tasa solo debe ser cobrada cuando el informe o certificación es solicitada a iniciativa propia por el solicitante del mismo, y no cuando se refieran a los informes internos que deba de emitir el arquitecto, por ser preceptivos por mandato de las leyes y normas urbanísticas.

ZDU Elkartea

Comentarios

ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELK. ha dicho que…
LOS INFORMES PARA DECIDIR EMITIDOS POR LOS TÉCNICOS MUNICIPALES SON PARA ILUSTRAR AL AYUNTAMIENTO, CONCEJALES O ALCALDE DE TURNO SOBRE (O NO) LA LEGALIDAD DE LA LICENCIA, NO LO SON NUNCA A ENCARGO DEL SOLICITANTE LOS ORDENA EL ALCALDE, Y ADEMAS HABRÁ QUE TENER EN CUENTA PARA EL PARTICULAR QUE YA TIENE PAGADO A SU ARQUITECTO, QUE TAMBIÉN EMITE SU INFORME DE LEGALIDAD EN SU "JUSTIFICACIÓN URBANÍSTICA" DE CADA PROYECTO.
Anónimo ha dicho que…

Fundamento de la tasa

La Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004) prevé que las entidades locales puedan establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular, el artículo 20.4 por:

"h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa."

En concreto y sin carácter exhaustivo, se exigirá la tasa, cuando se solicite del ayuntamiento alguno de las siguientes previstas en la Ley del Suelo 2/2006

Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para la prestación de los servicios urbanísticos con ocasión de la solicitud de las licencias urbanísticas o declaraciones responsables
Base Imponible

La base imponible vendrá determinada conforme a la ordenanza fiscal de cada ayuntamiento (artículo 24 RDL 2/2004 TRLRHL).

Con carácter general existen básicamente dos métodos de cuantificación de las Tasas por Licencias urbanísticas (según disponga la ordenanza):

Mediante cuotas fijas en función del tipo de actividad que se solicita.
Mediante cuotas proporcionales en función del importe del presupuesto, coste material de la obra.

Obligados Tributarios

Son las personas físicas y jurídicas así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales.

Contribuyente: Las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, siempre que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que presten o realicen las entidades locales.

Sustitutos: Tendrán la consideración de sustitutos en las tasas establecidas para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, los constructores y contratistas de la obra.
Cuota tributaria

La cuota tributaria de la tasa consistirá, según la correspondiente Ordenanza fiscal, en:

La cantidad resultante de aplicar una tarifa
Una cantidad fija señalada al efecto, o
La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Devengo (art. 26 RDL 2/2004)

Se produce el devengo de la Tasa cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
AUZOARTEKO UDALGINTZA ha dicho que…
Esa entidad local no puede prescindir de que un derecho básico de todos los
obligados tributarios es el derecho a ser informados y a ser asistidos por la
Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias. Por lo que no resulta aceptable aludir al 6.1
del Código Civil y trasladar la carga de tener que soportar un gravamen al
desconocimiento del ciudadano, cuando esa entidad local no atendió, con
carácter previo, su obligación de información a ese mismo ciudadano sobre
los concretos costes económicos que se iban a derivar para él si se le
entregaba la copia del atestado solicitado. Se ha de tener presente, además,
que la cuota tributaria asignada a la elaboración del informe policial no puede
calificarse de simbólica. ARARTEKO resolucion 2021R-153-22