Hace dos mese una pareja comunicó a esta asociación un hecho irregular acaecido en el ayuntamiento de Busturia, por el que el ayuntamiento les ha liquidado unas tasas abusivas en aplicación de las ordenanzas vigentes sobre la base de unas resoluciones supuestamente emitidas por la Alcaldía.
Nos remite el recurso de reposición presentado por la citada
pareja que comienza afirmando “Que nos
hemos enterado tardíamente que según el informe técnico del Arquitecto Asesor
del Ayuntamiento de Busturia, D. Galder de la Fuente Magaña firmado en 22 de
Octubre de 2022 que el solar de nuestra propiedad tiene una clasificación
distinta a la que ostenta realmente en el planeamiento vigente en Busturia”.
Y su escrito de reposición añade “Que en su informe el técnico municipal estima erróneamente que “la
construcción de una nueva edificación en suelo urbano no consolidado” y
por ello llega a la conclusión que le es de aplicación las determinaciones del
artículo 27 del la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco. Por lo que
se nos impone la obligación de la cesión del 15 por ciento de aprovechamiento,
que monetarizado según sus estimaciones injustificadas a 325 euros el metro
cuadrado y nos gira una valoración de 9.091,87 euros por 27,28 m2 de nuestra
propiedad, y no del Ayuntamiento de Busturia, que nosotros llevados por las
prisas de edificar nuestra vivienda familiar hemos pagado sin habernos
informado sobre lo correcto de la misma, y pensando que el Ayuntamiento no
puede cometer un error del calibre que nos ocupa”.
También alegan el
citado recurso “Que el ayuntamiento no debe de conocer o incumple
los compromisos contraídos en el convenio urbanístico con la anterior propiedad
(Adquirido por la firmante, y por tanto también los derechos que recaen sobre
el solar) y mencionado en la memoria de la MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS
SUBSIDIARIAS DE BUSTURIA PARA MEJORAR EL ACCESO AL CEMENTERIO MUNICIPAL DESDE
LA CARRETERA BI-2235 DENTRO DEL A.UR.A «LEKOSAIZ» entre ellos el de reconocer a
las parcelas afectadas la condición de solar parte de una AURA y la cesión
previa y gratuita al Ayuntamiento de 1.100 metros cuadrados para la ejecución
de un sistema general; la ejecución de un proyecto de urbanización para una
glorieta de la carretera comarcal, además de las redes de servicios, de la
vialidad y aceras de acceso al camposanto de Etxebarri y al centro de
interpretación de Madariagadorre, disfrutando pacíficamente la municipalidad de
la cesión previa de 1.110 metros cuadrados de suelo urbano sobre un total de
3733 m2 (parcelas 8/31 y 8/32), que de dar por buenas las injustificadas
cuentas del Arquitecto municipal tienen un valor de mercado de 360.750 euros, y por lo tanto
nuestro solar ya habría aportado la mitad de esa cantidad”.
Y el
recurso de reposición presentado argumenta
“Que además de imponernos un pago que no nos corresponde legalmente, en el
Informe del Arquitecto Asesor se realiza una valoración de precio unitario del
concepto suelo, no justificado en el mercado inmobiliario local (una horquilla
entre 100 y unos 120 euros metro cuadrado y no los 325 €/m2 que ese técnico
estima) y que en ningún caso ha seguido la metodología de obligado cumplimiento
establecida en el “TÍTULO V Valoraciones” del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre Texto Refundido de Ley del Suelo y Valoraciones de 2015.”
Estos vecinos en su recurso de reposición añaden “Que el planeamiento de aplicación y
plenamente vigente en Busturia son las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Urbanístico de 1 de marzo de 1997, con 23 modificaciones puntuales a largo de
sus 26 años de vigencia. Que si bien no se publican en la WEB municipal; sus
memorias, planos normativos y fichas de ordenación resultantes, tanto para el público
conocimiento como para la seguridad jurídica de la ciudadanía, estas son
plenamente de aplicación desde su publicación en el Boletín Oficial Bizkaia.”
Y aseguran “Que el solar de
nuestra propiedad es parte del “suelo urbano consolidado” de la AURA Lekozaiz
por mandato de la “ORDEN FORAL 115/2005, de 24 de enero, relativa al
modificación de las Normas Subsidiarias de Busturia para mejorar el acceso al
cementerio municipal desde la carretera BI-2235, dentro del A.UR.A «Lekosaiz»”
todo ello en aplicación de un convenio urbanístico firmado entre el
Ayuntamiento de Busturia y los entonces propietarios con el fin de conseguir la
cesión de los terrenos necesarios para construir la glorieta de la carretera
comarcal y los accesos rodados al camposanto y la Torre Madariaga”
Y el recurso prosigue sus argumentaciones “Que en el BOB de 01/03/2011 se publica la normativa y plano de
ordenación DE LA MODIFICACIÓN DE LAS
NORMAS SUBSIDIARIAS DE BUSTURIA PARA MEJORAR EL ACCESO AL CEMENTERIO MUNICIPAL
DESDE LA CARRETERA BI-2235 DENTRO DEL A.UR.A «LEKOSAIZ» en la que esta unidad
se regula en el modificado “Artículo 245.—(A.UR.A) Lekosaiz” como “Suelo
Urbano Residencial Consolidado” para edificios uni o bifamilares sobre
parcelas receptoras de 1.800 m2, recayendo a nuestro solar de 3.733 m2
(integrado por las parcelas catastrales 8/31 y 8/32) una cesión previa
de 1.110 m2 a sistemas generales y posibilitando dos unidades edificables
vacantes.”
Los recurrentes exponen además “Que
hacer constar la definición recogida en
el Artículo 229 de la vigentes NN.SS. de Busturia constituyen un “(A.UR.A) Área
Urbana Consolidada de Edificación Aislada” aquellas “áreas con grado
desigual de consolidación, en las que el planeamiento define una
edificación de baja densidad en viviendas aisladas unifamiliares o
bifamiliares” y refiriéndose a las solares vacantes incluidos “En estas áreas los propietarios podrán
ejercer directamente los derechos edificatorios siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 59 y otros vinculados del título II «Gestión y
desarrollo del Planeamiento”. Este articulo 59 establece que “En las áreas
urbanas consolidadas (A.UR.) la actuación será mediante la solicitud de
licencia de obras directa con la obligación de ceder gratuitamente y urbanizar
el suelo situado fuera de alineaciones y el que figura como cesión en los
planos de normativa”. Como se aprecia el planeamiento local no prevé en
ningún caso la cesión del 15% de aprovechamiento para estas áreas consolidadas
por la urbanización”.
Y terminan sus argumentaciones con valorando que “Los dos solares que nos ocupan en este
recurso de reposición se encuentran en la situación de “suelo urbano consolidado” dado que en el momento
de redactar el planeamiento general municipal (o como en este caso en su
modificación puntual), ya contaba con los cinco servicios urbanísticos básicos
que tienen reflejo en el derecho urbanístico, y que son: encintado de aceras, acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Con el añadido de
que esta parcela de la AURA Lekozaiz todos estos servicios existen en
condiciones suficientes y adecuadas a la realidad a la que sirve –dos viviendas
aisladas-- a través de la integración del suelo en la malla urbana mediante la
ejecución por parte del Ayuntamiento del correspondiente proyecto de
urbanización en 2012”.
Añadiendo
a esa afirmación que “Esta ultima
realidad urbanística –la afirmada por el arquitecto municipal-- no es aplicable
al solar que nos ocupa, no era y no es la que corresponde a un “no consolidado”
ya que la realidad física y fáctica de las parcelas afectadas es la de “suelo
urbano consolidado por la urbanización” como ha sido constatada técnicamente
por los arquitectos que redactaron la propuesta de modificación puntual, por el
propio Pleno Municipal que lo aprobó provisionalmente, por el informe la COTPV
y por Diputación Foral de Bizkaia en la Orden Foral de aprobación definitiva.”
Y resumen
su recurso “En definitiva, nuestra parcela es un suelo urbano consolidado por
la urbanización dado que puede ser edificado directamente previa licencia
directa, tanto porque tiene la condición de solar vacante por disfrutar de
todos los servicios urbanos exigibles en tres de sus caras de mismo, y estar
así clasificado en las NN.SS. de Busturia.”
Por
todo lo arriba expuesto lo recurrentes solicitaban el 28 de febrero de 2023 lo
siguiente:
PRIMERO.- Que se admita
el presente escrito como RECURSO DE REPOSICIÓN, se realicen los informes
técnicos jurídicos pertinentes y se anule la factura la de 9.091,87 ya
liquidada por nosotros, reintegrándonos la cantidad fijada.
SEGUNDO.- Que se exijan
las responsabilidades administrativas al autor del informe, por la evidente
mala praxis profesional de alguien que tiene el deber de conocer el
planeamiento urbanístico local, de su contenido y de sus determinaciones.
Nos han informado, los vecinos recurrentes, que han recibido una
resolución denegatoria con un largo informe, que sin entrar en el fondo de los dos actos solicitados
han sido rechazados, no sabemos por resolución de quien o de que órgano, por HABERSE
PRESENTADO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA
TAL FIN.
Nuestra valoración
- · Que estamos al 100% de acuerdo con los argumentos de los dos recurrentes, y valoramos como un abuso de derecho y de poder lo ejecutado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Busturia.
- · Que estamos ante un afán recaudatorio sin medida por parte de la Alcaldía de Busturia, que es capaz de cobrar más de 9.000 euros a esta pareja de vecinos y eximir de los mismos pagos a otros solicitantes de licencias similares.
- · Los expedientes de cobro de impuestos y tasas tienen las mismas garantías, trámites, e informes preceptivos establecidos en el procedimiento.
- · Que aducir la presentación “fuera de plazo” de un recurso de reposición para no reconocer el error cometido por el propio ayuntamiento, es un abuso de derecho, de posición dominante y de la buena fe del recurrente, mas teniendo en cuenta que cuando se les remitieron los recibos no se les adjuntó la posibilidad de recurrir los tres documentos emitidos por el ayuntamiento. Recordar que es el Ayuntamiento el primero que tiene que defender los derechos legítimos de los vecinos, informar a los mismos de sus derechos correctamente, y que también es esa institución la primera que debe cumplir los plazos establecidos en las leyes, cosa que fehacientemente sabemos que no cumple.
- · El Acuerdo y el procedimiento está viciado de nulidad absoluta por la participación decisiva en el expediente de un “falso” arquitecto municipal no funcionario (podríamos decir algo similar de la asesoría jurídica externa contratada por el Ayuntamiento), dado que el informe de ese arquitecto externo le ha dado un barniz técnico que no tiene al acuerdo de emisión de recibos, que además el arquitecto cobra ilegalmente por un contrato caducado hace 6 meses, y ocupa las locales municipales para su función externa.Todo ello sin que el ayuntamiento de Busturia cumpla con sus obligaciones legales derivadas del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), y además, con las promesas que realizó a la Fiscalía de Bizkaia para solventar esta contratación nula hace 5 largos años. ¡Esto sí es incumplimiento de plazos¡
- · Asimismo entendemos que estos vecinos, ni los demás que solicitan licencias de obras, debieran de pagar la tasa por emisión de informes urbanísticos, dado que esta tasa solo debe ser cobrada cuando el informe o certificación es solicitada a iniciativa propia por el solicitante del mismo, y no cuando se refieran a los informes internos que deba de emitir el arquitecto, por ser preceptivos por mandato de las leyes y normas urbanísticas.
ZDU Elkartea
Comentarios
Fundamento de la tasa
La Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004) prevé que las entidades locales puedan establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular, el artículo 20.4 por:
"h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa."
En concreto y sin carácter exhaustivo, se exigirá la tasa, cuando se solicite del ayuntamiento alguno de las siguientes previstas en la Ley del Suelo 2/2006
Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para la prestación de los servicios urbanísticos con ocasión de la solicitud de las licencias urbanísticas o declaraciones responsables
Base Imponible
La base imponible vendrá determinada conforme a la ordenanza fiscal de cada ayuntamiento (artículo 24 RDL 2/2004 TRLRHL).
Con carácter general existen básicamente dos métodos de cuantificación de las Tasas por Licencias urbanísticas (según disponga la ordenanza):
Mediante cuotas fijas en función del tipo de actividad que se solicita.
Mediante cuotas proporcionales en función del importe del presupuesto, coste material de la obra.
Obligados Tributarios
Son las personas físicas y jurídicas así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales.
Contribuyente: Las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, siempre que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que presten o realicen las entidades locales.
Sustitutos: Tendrán la consideración de sustitutos en las tasas establecidas para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, los constructores y contratistas de la obra.
Cuota tributaria
La cuota tributaria de la tasa consistirá, según la correspondiente Ordenanza fiscal, en:
La cantidad resultante de aplicar una tarifa
Una cantidad fija señalada al efecto, o
La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
Devengo (art. 26 RDL 2/2004)
Se produce el devengo de la Tasa cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
obligados tributarios es el derecho a ser informados y a ser asistidos por la
Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias. Por lo que no resulta aceptable aludir al 6.1
del Código Civil y trasladar la carga de tener que soportar un gravamen al
desconocimiento del ciudadano, cuando esa entidad local no atendió, con
carácter previo, su obligación de información a ese mismo ciudadano sobre
los concretos costes económicos que se iban a derivar para él si se le
entregaba la copia del atestado solicitado. Se ha de tener presente, además,
que la cuota tributaria asignada a la elaboración del informe policial no puede
calificarse de simbólica. ARARTEKO resolucion 2021R-153-22