CUANDO UNA MENTIRA MIL VECES REPETIDA SE HACE "DOGMA DE FE"

En 10 años el eucaliptos, ha pasado de ocupar 194 Has a casi 590 Has en Busturia


En pleno celebrado el 26 de mayo de 2021 el ayuntamiento aprobó la siguiente resolución: "Visto el recurso de reposición formulado por la asociación Zain dezagun Urdaibai contra el acuerdo adoptado por este Ayuntamiento Pleno el 27 de enero de 2021, sobre la moción presentada por dicha asociación en nombre de la entidad “Kolore guztietako mendiak”, así como las manifestaciones vertidas por su representante en la Comisión Informativa de 5 de mayo de 2021; considerando que no se ha rebatido el argumento de que el Ayuntamiento carece de atribuciones legales para adoptar una decisión como la incluida en la propuesta (prohibir la plantación de eucaliptos en Busturia) ni siquiera a través de la figura del Plan General de Ordenación Urbana (dado que su rango normativo es inferior al Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, que no contempla dicha prohibición); el Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, acordó rechazar el recurso presentado".

Este argumentarlo lleno de inexactitudes del conjunto de los ediles de Busturia --de todos los colores--, esta basada en apreciaciones subjetivas  no respaldadas por informes jurídicos o urbanísticos, sean propios o de otras administraciones como es obligatorio (en este caso, podrian ser los de la propia Diputación o del Patronato de Urdaibai), es ademas insuficiente para contestar los argumentos presentados por Zain Dezagun Urdaibai ya que no se desarrollan esas banalidades de forma alguna.

Los participantes en la reunión según el acta


En cuanto al contaste incumplimiento del procedimiento administrativo en Busturia

Con carácter general, debemos partir considerando que las administraciones públicas, en sus relaciones con los ciudadanos, deben encauzar el ejercicio de sus funciones públicas mediante el procedimiento administrativo. La razón de ser de este modo de actuación administrativa responde a una doble finalidad: servir de garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. 

El procedimiento administrativo general establece las pautas que deben ser tenidas en cuenta para la ordenación, instrucción y fiscalización de la actividad administrativa. La garantía de la existencia de unos trámites administrativos y de una respuesta efectiva al ciudadano deriva de la propia Constitución – artículo 103.1 y 105– y forman parte del derecho de la ciudadanía a una buena administración que configura el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, introducida por el Tratado de Lisboa. Dentro de este derecho a la buena administración, podríamos mencionar el acuse de recibo de los escritos que se presenten, su impulso de oficio y el  deber de responder de forma expresa a cada una de las cuestiones planteadas

En definitiva, el Ayuntamiento de Busturia tenía la obligación de resolver expresamente a todas las cuestiones planteadas por el ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA a través de su recurso de Reposición, y ha incumplido esta obligación, lo que implica que el promotor de la misma desconozca los motivos o cuales son los artículos y leyes en que se basan los miembros del Pleno Municipal para llegar a esas contradictorias conclusiones. 

Tal y como ha manifestado el Ararteko del País Vasco en otras ocasiones, "la motivación es la garantía de que la Administración no ha actuado arbitrariamente y lo que permite el adecuado control de la actuación de que se trate". Por el contrario, la ausencia de los trámites administrativos correspondientes; la falta de motivación, ausencia de informes técnicos y jurídicos, el de audiencia previa, y la posibilitad de defender ante el Pleno sus argumentos (la comisión preparatoria no es un órgano decisorio y sus reuniones son a puerta cerrada) deja sin respuesta administrativa a las reclamaciones de estos ciudadanos y deja al ayuntamiento de Busturia sin la necesaria legitimidad democrática, sin olvidar que supone un funcionamiento anormal de la administración. 

La elaboración del Planeamiento y la disciplina urbanística es competencia y responsabilidad municipal.

La ordenación del territorio es, a la vez, según la Carta Europea de Ordenación del Territorio de 1983, una disciplina científica, una técnica administrativa y una política pública, concebidas bajo un enfoque global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio territorial según un determinado concepto rector. 

La Ley 2/2016 de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, establece entre otras las Competencias propias de los municipios de la CAV, en su Artículo 17. 1. y son las siguientes;

“En el marco de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación que sea de aplicación, los municipios podrán ejercer competencias propias en los siguientes ámbitos materiales: (...)
8) Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
9) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.”

Además de la Ley de Urdaibai y la de Protección del Medio Ambiente, la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de una legislación propia en materia urbanística: la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Esta norma, refuerza las posibilidades de actuación de un urbanismo orientado, en gran medida, a la protección del medio natural.

Forman parte de la función pública urbanística la ordenación, programación, dirección, supervisión y control de la utilización o uso del suelo, incluyendo en el mismo no solamente al suelo transformado sino también al suelo natural o no urbanizable. La Ley 2/2006 proclama en su artículo 3º como principio general del urbanismo el principio de desarrollo sostenible, desarrollando su contenido. Hay que recordar que la función pública urbanística corresponde exclusivamente a los ayuntamientos. En los suelos no urbanizables o "rústicos" la ordenación estructural procede a: "La ordenación del suelo no urbanizable con la previsión de los usos y construcciones admitidas y prohibidas en cada una de las categorías propias del mismo".

Estos fines están sometidos a un control administrativo, y por ello están sujetos a previa obtención de la licencia urbanística municipal de determinados tipos de actuaciones y usos del terreno, con independencia del tipo de suelo (urbano, urbanizable o no urbanizable) en el que se realicen y los recogidos en el artículo 207 de la ley del Suelo, y corresponde inexcusablemente al Ayuntamiento de Busturia la competencia para la tramitación y el otorgamiento de la licencia urbanística, además de su control e inspección.

El planeamiento Urbanístico Municipal Vigente en el municipio de Busturia son las Normas Subsidiarias de 1997 que sobre la gestión y disciplina  forestal establece lo siguiente:

“Artículo 12.—Actos sujetos a licencia
Estarán sujetos a previa licencia los actos que enumeran los artículos 178 de la L.S. y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y en general cualquier acto de edificación o uso del suelo que suponga una modificación o transformación del aspecto físico del municipio, de la utilización de su suelo o subsuelo. El siguiente listado no tiene carácter cerrado. (...)”

“Artículo 19.—Licencia de plantación y corte de arbolado
1. Toda plantación o corte de arbolado en cualquier clase de suelo estará sometida a la autorización municipal.
2. En suelo no urbanizable se tendrá en cuenta para su autorización, además de las disposiciones incluidas en estas Normas las de la legislación sectorial correspondiente.
3. El procedimiento para su tramitación será el abreviado.”

Esta normativa urbanística municipal recoge y regula en sus artículos números 12,  19, 21, 121, 126, 214, 218, 220 y 221 los usos y actividades forestales. Es decir regula el día de hoy en que lugares y que especies se pueden plantar. Otra cosa diferente, es que tanto los ediles, el secretario municipal y el arquitecto municipal hagan como si estos nueve artículos no existieran, y faciliten o sean cómplices de un delito contra el medio ambiente ya hasta el  momento ha permitido que 400.000 vecinos del genero eucaliptos beban y desecen los ríos y pozos de Busturia.

Estamos ante una regulación exhaustiva del régimen de usos, actividades, y actos constructivos permitidos y prohibidos del ámbito no urbanizable de Busturia,  reglamentados por el planeamiento urbanístico vigente (o por el futuro), y que de su lectura esta limitando en particular la plantación de las especies forestales "naturales" del ecosistema cantábrico; el Eucaliptos no lo es. 

Esta normativa local, esta en consonancia con la prohibición de usos y actos que científicamente queda demostrada que causan daños al medio ambiente de la localidad como esta en el Informe de los tres informes científicos que hemos aportado, en aplicación de los mandatos de la Ley 3/1998. de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente, y en particular de los principios rectores que establece su articulo 5.2 :
"2. La política ambiental en el País Vasco estará basada en lo principios de aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde, debiendo integrarse la protección del medio ambiente en la definición y ejecución de todas las políticas sectoriales."

Como se ha indicado, el planeamiento urbanístico municipal puede ampliar el catálogo de usos o actividades prohibidos y permitidos, y también las que precisen licencia, por lo que la exigencia misma puede variar a más por decisión de los municipios y sus ordenanzas, como puede ser entre ellas la prohibición de la plantación masiva de las del genero Eucaliptos. En sentido contrario no puede el ayuntamiento reducir los umbrales de protección establecidos en normas superiores como son las contenidas en el PRUG, en las DOT, o en los PTP que este ayuntamiento hace un día si y otro también, como por ejemplo; la no exigencia de licencias de planta y corta de masas forestales, en las normas de adaptación al paisaje, las falsas casetas de aperos de labranza, o la regulación de cierres y vallados.

Regulación de la actividad forestal en el PRUG de Urdaibai

El PRUG del que se dota la Reserva de la Biósfera de Urdaibai desde 1993 (ahora esta vigente la versión del 2016) era un documento comprometido y ambicioso en el que adquirían particular relevancia las Directrices para la ordenación forestal, dada la extensa superficie a la que iban dirigidas. Sin dejar de contemplarse la explotación forestal como una de las grandes oportunidades de Urdaibai, se pretendía una ordenación hidrológico-forestal que redujera el elevado riesgo de deterioro ambiental, en el convencimiento de que una explotación racional además de constituirse en un indudable factor de renta, puede rendir importantes beneficios ambientales. 

Este objetivo ha sido boicoteado activamente por la industria forestales y sus grupos de presión, e incumplido por las autoridades locales y sus técnicos asesores, sin olvidar la falta de una planificación forestal sostenible por parte de la Diputación Foral de Bizkaia, o el impulso financiero a plantaciones con especies alóctonas e invasoras que hace esta institución con dinero publico.

Desde esos presupuestos se planteaban dos líneas de actuación prioritarias. 
  • La primera, máxima protección a los bosques de especies autóctonas, con incremento de su superficie y recuperación de los bosques de ribera; 
  • y la segunda, control de la actividad forestal productiva, referida tanto al tipo de manejo como a su localización y extensión territorial, mediante la el instrumento del sometimiento a autorización previa.
Tales objetivos se concretaban en la regulación de los actos de uso del suelo sobre las distintas áreas en que fue zonificado el conjunto el suelo no urbanizable, según sus valores ambientales y su capacidad de acogida. Como en otras Reservas de la Biosfera, las Directrices estructuran el territorio de Urdaibai en una Zona núcleo que acoge las muestras de ecosistemas naturales mínimamente alterados, en este caso asimilables con las Áreas de especial protección; la Zona tampón, en torno al núcleo e identificable con las Áreas de protección, y una Zona de transición que debe acoger los usos relacionados con el desarrollo, constituida por el resto de las áreas zonificadas en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

En la revisión del PRUG de 2016, la estrategia de ordenación se centró en proteger específicamente el fondo de la cuenca –estuario, marismas, litoral y encinares cantábricos–, las zonas altas de cabecera, las regatas y cauces que constituyen la red de drenaje y de corredores ecológicos y el patrimonio arqueológico, en tanto que para las zonas medias y laderas se proponía un nivel de protección menos estricto, pero con el objetivo de conseguir un "bosque natural atlántico" en esas áreas perfectamente identificadas en los planos del vigente PRUG. https://www.euskadi.eus/y22-bopvmap/es/?conf=BOPV/capas/D_139_2016/urdaibai.json

 Como dicen los tres informes científicos (que aportamos al ayuntamiento y no han sido tenidos en cuenta, suponemos de que disponen otros de "superior conocimiento") el "Eucaliptos" especie originaria de Oceanía no solo no es una especie autóctona o natural  que si no también es una especie peligrosa por ser altamente "pirofitica" y es una especie arbórea "invasora". No podemos obviar los daños que causa a la producción hidríca. En todo caso una plantación de "Eucaliptos" no puede ser tratado como un "bosque natural" por lo que habría que  el PRUG de Urdaibai establece que:


Estamos ante una regulación exhaustiva del régimen de usos, actividades , y actos constructivos permitidos y prohibidos del ámbito no urbanizable de Busturia recogidos por el planeamiento urbanístico vigente, y que de su lectura esta limitando en particular la plantación de las especies forestales "no naturales" del ecosistema cantábrico. Esta en consonancia con la prohibición de usos y actos que científicamente queda demostrada que causan daños al medio ambiente de la localidad como esta demostrado en los tres informes científicos que hemos aportado (Uno de la UPV y dos del CESIC), cosa que a nuestros municipes parece no importarles.



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