Otro incumplimiento; falta de información actualizada sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño




Hemos constatado, que en las distintas playas de Urdaibai no se publica y exponen a la vista de los usuarios de las mismas el informe de la calidad del agua de cada una de las mismas, informe que se realiza por parte de las autoridades sanitarias, pero que los responsables, sean alcaldes o Diputados forales no la divulgan por evidentes motivos de oportunidad política.

RD 1341/2007 de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Este Real Decreto se centra en las especificaciones de carácter científico y técnico en lo que a la calidad de las aguas de baño se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los bañistas, así como en conservar, proteger y mejorar la calidad del Medio Ambiente.

Los criterios sanitarios de calidad de este RD 1341/2007 se aplican a las aguas de baño y a zonas de baño donde no exista la prohibición expresa de dicho baño. Estos criterios se rigen por parámetros basados en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud. Si se incumplen, se aplicarán las correspondientes medidas correctoras y preventivas para proteger la salud del bañista.

El público bañista recibirá información suficiente sobre la calidad de las zonas de aguas de baño, y las medidas a adoptar.

El ámbito de aplicación de este RD 1341/2007, según su Artículo 2, es de aplicación a las «aguas de baño» y su playa. Se entiende por «Aguas de Baño», según el Artículo 3, cualquier elemento de aguas superficiales donde se prevea que pueden bañarse un número importante de personas, por ejemplo una playa, o exista una actividad cercana relacionada con el baño y en el que no exista una prohibición expresa de baño ni una recomendación de abstenerse del mismo y donde no exista un peligro objetivo para el público. 

En su Artículo 5, este RD habla de los requisitos que deben cumplir nuestras preciadas playas en la temporada de baño.  

Las autoridades competentes deberán garantizar que la playa cumpla, a lo largo de cada temporada de baño, con toda aquella legislación que pudiera ser de aplicación, y en concreto deberán:

a) Mantener las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad de las playas.

b) Instalar carteles con información sobre las características de la playa y las medidas de seguridad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley 22/ 1988, de 28 de julio, de Costas, y en el texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Vigilar los posibles puntos de vertido cercanos a la playa para que no faciliten en ningún momento la contaminación de las aguas de baño ni supongan riesgos para los usuarios que se encuentren en ella.

Por ejemplo, los vertidos tóxicos procedentes de las fábricas cercanas a la zona de baño, o los vertidos de las redes de saneamiento que puedan afectar a una playa.

En el Artículo 6, el cual hace referencia al Control de la Calidad de las aguas de baño, se determina que, para controlar la calidad de las aguas de baño, se controlarán analíticamente los parámetros adecuados incluidos en el anexo I de este RD.

Asimismo, se controlaran aquellos otros parámetros que la autoridad competente considere necesarios.

Cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de macroalgas o de fitoplancton marino, se llevaran a cabo las investigaciones y controles necesarios para determinar su aceptabilidad y se comunicaran a la autoridad sanitaria, que evaluara los riesgos para la salud.

Asimismo, cuando el perfil de las aguas de baño muestre propensión a la proliferación de cianobacterias, igualmente se llevara a cabo un control adecuado que permita su identificación y se comunicara a la autoridad sanitaria, que evaluara los riesgos para la salud.

En el caso de que se determine la existencia de un riesgo para la salud, se adoptarán inmediatamente medidas de gestión adecuadas, incluyendo la información al publico.

Es importante saber en qué casos las autoridades competentes podrán prohibir o realizar una recomendación de abstenerse temporalmente del baño, tal y como indica el Artículo 9.

Lo harán en los siguientes casos:

a) Por razones de protección de la salud de los bañistas como consecuencia de una sospecha o de detectar una calidad sanitaria deficiente de las aguas de baño.

b) Cuando en la playa o en las aguas de baño se incumplan los requisitos de calidad de este real decreto.

c) Como consecuencia de la existencia de manifiesta peligrosidad o impracticabilidad para el uso de la zona de aguas de baño, de obras de acondicionamiento de la playa o por imposibilidad de su mantenimiento según lo previsto en el articulo 5, párrafos a), b) y c).

d) Como consecuencia de necesidades de protección ambiental reguladas por la normativa vigente.

Tal y como hemos comentado anteriormente, la Información al público que indica el Artículo 13 es esencial en cualquier playa o agua de baño.

Durante la temporada de baño las administraciones publicas difundirán al publico interesado de forma activa, rápida y a través de mecanismos de fácil acceso, la información sobre la calidad de las aguas de baño y, en su caso, de la playa.

La información se indicará en un lugar de fácil acceso en las inmediaciones de cada zona de aguas de baño.

NÁYADE (Sistema de Información Nacional de Aguas de Baño)

Uno de los instrumentos que el Ministerio utiliza para la coordinación con las administraciones autonómica y local, son los sistemas de información sanitaria. Náyade es un sistema de información sanitario que recoge datos sobre la calidad del agua de baño y las características de las playas, tanto continentales como marítimas. Se lanzó en enero de 2008. Está sustentado por una aplicación Web.
Está basada en los criterios del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, de calidad de las aguas de baño y la Directiva 2006/7/CE sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

Acceso a NÁYADE


BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA.

Legislación Nacional

Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. BOE nº 257, de 26 de octubre de 2007. Descarga

Legislación Europea

Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE. Descarga Escuchar


Decisión de ejecución de la Comisión 2011/321/UE, que establece un símbolo para informar al público de la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a éste. Descarga


Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente. También corrección de errores: Directiva 91/692/CEE Descarga  Corrección de errores Descarga  


Decisión 92/446/CEE de la Comisión, de 27 de julio de 1992 relativa a los cuestionarios de las Directivas sobre aguas. Modificada por la Decisión 95/337/CE. Decisión 92/446/CEE Descarga . Decisión 95/337/CE Descarga

LEY DE COSTAS 22/1988.
REAL DECRETO 258/1989, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.



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