SOBRE LA NUEVA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL VASCO

 

Iglesia de Santa María: situada en el barrio de Axpe, perteneciente a la Edad Moderna, siglo XVI, de estilo gótico con un régimen de protección actual inventariado y publicado en el boletín BOPV 03-11-1995

Con la Ley 7/1990, el País Vasco fue una de las primeras Comunidades Autónomas del Estado español en regular un ordenamiento jurídico que garantizase la defensa, enriquecimiento, difusión y fomento de su patrimonio cultural. No obstante, la incesante evolución del concepto de patrimonio cultural, cada vez más extenso y plural en su significado, y la experiencia derivada de su aplicación, en virtud del ejercicio de la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, ha derivado casi tres décadas después en la redacción de una nueva Ley, aprobada el pasado día 9 de mayo con un amplísimo y gratificante refrendo político.

Desde GPAC y junto a la Cátedra Unesco Paisajes Culturales y Patrimonio, hemos participado activamente en un largo proceso de elaboración que se inició en el año 2013, dando como resultado el texto actual, en sintonía con las nuevas tendencias y sensibilidades imperantes en el ámbito internacional, que se enmarca dentro de las leyes de 4ª generación. 

Son numerosas las novedades introducidas en el nuevo anteproyecto, muchas de las cuales se mencionan en su amplio preámbulo, y que en definitiva van encaminadas a obtener un modelo de gestión más eficaz y eficiente que brinde una protección integral y transversal al patrimonio cultural vasco.

Comentando algunas de las novedades introducidas, destaca la creación de un Órgano Interinstitucional del Patrimonio Cultural Vasco, que como se tipifica en en el art. 5.2, fija una coordinación y cooperación efectiva, no sólo entre las distintas escalas de la administración cultural, sino también –de forma transversal- entre éstas y el resto de administraciones sectoriales implicadas. Debido a la particular idiosincrasia de la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco derivado de la Ley 27/1983 de Territorios Históricos, consideramos un gran acierto su regulación por ley que, por otra parte, atiende una antigua demanda formulada ya en el Plan Vasco de Cultura de 2004. 

 Se ha regulado así mismo, una nueva categorización de bienes culturales en función de su tipología, ampliándose el régimen de protección con una nueva regulación que distingue tres niveles de protección: Especial, Medio y Básico. 

Con respecto a la tipología de patrimonio cultural inmueble, destaca el incremento de las figuras de protección de carácter colectivo, donde se plasma una mirada más amplia hacia el concepto de paisaje con las incorporaciones de la figura de “Paisaje Cultural” y los conceptos de “Entrono de protección” y “contaminación visual”. 

Se han establecido también, Criterios Comunes de Intervención para todos los bienes inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco y Criterios Específicos de Intervención para bienes de protección Específica y Media, todo ello de acuerdo con la tradición normativa internacional generada a raíz de la Carta de Cracovia (UNESCO,2000). 

Desde el punto de vista de los patrimonios específicos, es relevante la incorporación del Patrimonio Industrial y el peso e importancia adquirido por el Patrimonio Inmaterial, cuya regulación se pormenoriza distinguiendo una amplia categorización de Bienes Culturales Inmateriales e incorporando instrumentos específicos de protección: Inventario de BCI la CAPV, Órganos de Gestión Específicos y Planes para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Queremos finalizar afirmando que el balance de la Nueva Ley de Patrimonio Cultural Vaso aprobada, es positivo, con un texto integrador y adaptado a las nuevas dinámicas del contexto contemporáneo, que contempla una regulación más completa y actual en la medida de lo que permite la competencia autonómica. Nos encontramos ante una Ley perfectible, como cualquier otra, pero que debe considerarse innovadora en bastantes aspectos.

Ermita de Santo Cristo: situada en el barrio de Axpe, perteneciente a la Edad Moderna, siglo XVI, de estilo renacentista con un régimen de protección actual Inventariado y publicado en el Boletín BOPV 03-11-1995


ALGUNOS ARTÍCULOS DE APLICACIÓN MUNICIPAL DE LA LEY 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta ley, forman parte del patrimonio cultural vasco todos aquellos bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales que ostentan un valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, antropológico, lingüístico, científico, industrial, paisajístico, arquitectónico o de cualquier otra naturaleza cultural que merezcan ser considerados de interés para su reconocimiento y transmisión intergeneracional.


Artículo 8. Niveles de protección.
1. Los bienes que componen el patrimonio cultural vasco se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:
a) Bienes culturales de protección especial: se declararán bienes culturales de protección especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
b) Bienes culturales de protección media: se declararán bienes culturales de protección media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la CAPV que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley.
c) Bienes culturales de protección básica: serán bienes culturales de protección básica aquellos inmuebles de interés cultural que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta ley y que se determinen reglamentariamente a partir de los bienes incluidos en los catálogos de los documentos vigentes de planeamiento urbanístico municipal, excluyendo de estos los que hayan sido o sean declarados de protección especial y media y, por tanto, incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
2. La protección de un bien cultural de un autor o autora vivo tendrá carácter excepcional y requerirá la autorización expresa de su titular.


Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica.
1. La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. A tal efecto, el departamento competente en materia de urbanismo del Gobierno Vasco comunicará al departamento competente en materia de patrimonio cultural las resoluciones de aprobación del planeamiento urbanístico municipal.
2. La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15.


Artículo 22. Extinción de la declaración como bienes culturales de protección básica.
La declaración de un bien como bien cultural de protección básica sólo podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración, previo informe favorable del Consejo de la CAPV de Patrimonio Cultural del País Vasco.


DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LOS BIENES CULTURALES DE PROTECCIÓN BÁSICA
Artículo 45.– Régimen de los bienes culturales de protección básica
1.– El régimen de protección de los bienes culturales de protección básica será el establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo, ni total ni parcial.
2.– Podrán ser bienes culturales de protección básica los bienes culturales inmuebles.

DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES
Artículo 46.– Autorizaciones preceptivas previas a la licencia urbanística
1.– Será preceptiva, con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas, la obtención de las autorizaciones establecidas en la presente ley para la realización de obras o actuaciones que afecten a los bienes del Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Las intervenciones sobre conjuntos monumentales incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el departamento competente en materia de patrimonio cultural del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por los ayuntamientos. Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la diputación foral correspondiente, que podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias al régimen de protección aprobado al efecto.
3.– No podrán dictarse órdenes para la ejecución de obras o intervenciones sobre los bienes protegidos que no cumplan las exigencias de autorización previa por las administraciones competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


Artículo 47.– Adecuación del ordenamiento urbanístico, territorial y medioambiental a la protección cultural
1.– Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, establecerán una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica.
2. La protección otorgada en esta ley a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco, así como a los incluidos en las zonas de presunción arqueológica, prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental, que dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde el momento de inscripción del bien, para adaptar dichos ordenamientos al régimen de protección cultural establecido en cada caso, con una especial atención a la contaminación visual.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo.
4. En aquellos conjuntos monumentales ya declarados que no tengan aprobado el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas.
5. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a los bienes culturales, así como a las zonas de presunción arqueológica, la Administración competente en materia de medio ambiente solicitará informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse sus determinaciones en la declaración ambiental.


DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LOS BIENES CULTURALES DE PROTECCIÓN BÁSICA
Artículo 45.– Régimen de los bienes culturales de protección básica
1.– El régimen de protección de los bienes culturales de protección básica será el establecido en la normativa urbanística municipal, sin que en ningún caso sea posible su derribo, ni total ni parcial.
2.– Podrán ser bienes culturales de protección básica los bienes culturales inmuebles.
Artículo 21.– Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica
1.– La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión en los catálogos de los documentos vigentes del planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco. A tal efecto, el departamento competente en materia de urbanismo del Gobierno Vasco comunicará al departamento competente en materia de patrimonio cultural las resoluciones de aprobación del planeamiento urbanístico municipal.
2.– La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15.

TEXTO COMPLETO
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2019/05/09/6

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