SENTENCIA CONTRA EL ABUSO DE AUTORIDAD Y DE MOTOSIERRA EN BUSTURIA


SENTENCIA N. 10/2021


En Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sra. D XXXX XXXXX XXXXXXX del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Bilbao ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 216/2020 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Busturia, de fecha 19 de febrero de 2.020, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 8 de enero de 2.020, por el que se acordó no reconocer el derecho a recibir una indemnización como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Busturia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. XXXX XXXXX XXXXXXX representado por la Procuradora Sra. M* XXXX XXXXX XXXXXX y dirigido por el Letrado Sra. XXXXXX XXXXX XXXXX y, como demandada, el AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX ha presentado recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Busturia de 19 de febrero de 2020 que desestima el recurso de reposición que había formulado contra resolución de 8 de enero de 2020 desestimatoria de su reclamación patrimonial.

SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se ha seguido la normativa prevista para el procedimiento abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

En la demanda se plantea, básicamente, lo siguiente:

El 21 de julio de 2018 recibió factura de la empresa XXXXXX sobre unos trabajos de desbroce que el Ayuntamiento de Busturia le había solicitado y el demandante procedió a realizar. Sorpresivamente, comprobó que habían talado un nogal que él había plantado allí en el año 1.984, dentro de su propiedad. Preguntado al Sr. XXXXXXX porqué había talado el nogal, le indició que lo había ordenado el alcalde de Busturia.

Se ha producido una tala indebida del árbol por un funcionamiento anómalo de los servicios públicos y se le ha ocasionado un daño evaluable económicamente:

-149,50 euros por el valor del nogal.

-69,25 euros por los costes que tuvo que abonar por la tala y retirada del nogal hasta un vertedero.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Busturia se opone al recurso. Plantea básicamente que el árbol estaba plantado en un lugar de titularidad pública. Desde el Ayuntamiento se había requerido al demandante para que procediera al desbroce de vegetación que desde su finca invadía un camino público y cuando los empleados contratados por el demandante estaban realizando dichas tareas, pasó por allí el alcalde y les ordenó que retiraran el nogal porque estaba en un lugar que él consideró camino público.

TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia de la Sala Tercera de 31 de octubre de 2014, ha sostenido que: "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Oue el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

CUARTO. - En el presente caso.

Ha quedado acreditado y se acepta por el Ayuntamiento de Busturia, que el alcalde acudió al lugar donde unos operarios contratados por el demandante a requerimiento municipal, estaban procediendo a realizar tareas de desbroce y sin que hubiera procedimiento previo alguno, les indicó que talaran un nogal que había plantado el demandante.

En este procedimiento no se discute y resulta indiferente la propiedad pública o privada del lugar donde estaba plantado el nogal. Aun aceptando que fuera público, si el alcalde consideraba que debía ser retirado, tenía que haber instado el procedimiento legalmente establecido para ello, con audiencia del demandante y se le tenía que haber requerido formalmente para que procediera a dicha retirada. Pero nada de eso se hizo y, en definitiva, aun cuando hubiera estado legalmente justificada la retirada del árbol, se tenía que haber dado al demandante la posibilidad de hacerlo a su instancia y de decidir si lo talaba, o bien si lo retiraba para replantarlo en otro lugar, o para hacer con su nogal lo que quisiera una vez retirado. El no haberlo hecho así, el no haber seguido procedimiento legal alguno, supone un funcionamiento anormal del servicio público que ha ocasionado un daño patrimonial al demandante, por haber sido privado de un bien de su propiedad, evaluable económicamente, en la cantidad que reclama, que no ha sido discutida por la parte demandada.

Concurren todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración y por ello, el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la LICA se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO el recurso contencioso administrativo planteado por D. XXXX XXXX XXXXX contra resolución del Ayuntamiento de Busturia de 19 de febrero de 2020 que desestima el recurso de reposición que había formulado contra resolución de 8 de enero de 2020 desestimatoria de su reclamación patrimonial.

Y, en consecuencia, revoco la misma, que queda sin efecto alguno y, en su lugar, condeno al Ayuntamiento de Busturia a que indemnice al demandante en la suma de 264,69 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

Se imponen las costas procesales al Ayuntamiento de Busturia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LICA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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