"DEDAZO" DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE BUSTURIA EN LA RECONTRATACION DEL "FALSO" ARQUITECTO MUNICIPAL


 

La junta de Gobierno Local en reunión celebrada el 13 de Enero de 2021 (el acta se ha publicado la semana pasada), en una reunión con de una docena de puntos que dura 5 minutos, por la que los tres asistentes se van a embolsar 120 euros cada uno de los tres asistentes, ha resuelto lo siguiente:

4.º.- Contrato de asistencia urbanística.-

Al debate de este asunto fue invitada por correo electrónico la Asociación Zain dezagun Urdaibai, sin que haya hecho acto de presencia.

La Junta de Gobierno Local fue informada de que, en el procedimiento para la cobertura de la plaza de arquitecto de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Busturia, se han realizado los trámites siguientes: inclusión en la plantilla presupuestaria; la aprobación y publicación de la oferta de empleo público que incluye la plaza y la contratación de una asistencia jurídica para la tramitación del proceso de selección.

Sin embargo, diversas circunstancias ajenas al Ayuntamiento han provocado un retraso en el procedimiento (suspensión de trámites administrativos por la pandemia del Covid-19 y la demora en la asignación de un perfil lingüístico a la plaza por parte del Gobierno Vasco).

Ante esas circunstancias y previéndose que el proceso no finalice hasta mediados de 2021, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, acordó realizar un contrato menor de asistencia urbanística con G. d. l. F. M. y un plazo de duración hasta que finalice ese procedimiento y, como máximo, de un año.



En cuanto a la no presencia en esa reunión de ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, decir que tenemos un acuerdo sobre el ejercicio de nuestra participaciónde “forma real y efectiva”. Para ello, igual que el Ararteko del País Vaco, consideramos que esta íntimamente ligada a disponer de información suficiente y con una mínima anticipación a la reunión. No se puede acudir a una reunión sin prepararla previamente, y menos aun cuando el ayuntamiento nos niega (con la tramposa excusa de la protección de datos) el acceso previo a una mínima información y a sus informes técnicos y jurídicos –pagados con dinero publico-- o a sus antecedentes.

Sabe el Ayuntamiento el Ayuntamiento y su Secretario Municipal que actúan contra lo establecido en varias leyes, e insisten en actuar ilegalmente. Por lo tanto en defensa de nuestros derechos hemos solicitado en varias ocasiones el cumplimiento por parte de esa corporación, el envió de: acta de la reunión anterior, al menos las obligatorias “Propuestas de Acuerdo”, y participación igualitaria en el debate (no queremos debatir unicamente con el secretario municipal) con turno de respuesta a los argumentos expuestos por los ediles, ya que si no la participación se convierte en papel mojado y nos deja indefensos como Asociación.

Sobre el contrato “menor” de asistencia urbanística con “G. d. l. F. M.”

La Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 1, enumera los principios generales de la contratación pública. Dichos principios inspiran el contenido de la Ley y se deducen del mismo y deben servir para interpretarla y regir su aplicación práctica.

Así en el apartado primero del citado artículo 1 se desgranan estos principios fundamentales:

  • Libertad de acceso a las licitaciones o libre concurrencia.

  • Publicidad.

  • Transparencia.

  • No discriminación e igualdad de trato.

  • Eficiencia.

  • Integridad, entendido como buena gestión, así como prevención de conflictos de intereses y corrupción.

  • Necesidad e idoneidad del contrato.

  • Libre competencia.

  • Selección de la oferta económicamente más ventajosa.


El régimen del contrato menor en el vigente ordenamiento jurídico viene previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Y el art. 118 LCSP 2017 en su apartado 3 exige que en el expediente se justifique “que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo”, debiendo ser el órgano de contratación el que compruebe el cumplimiento de dicha regla.

El expediente administrativo de los contratos menores, debe incorporar la siguiente documentación:

1. Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. El citado informe debe incluir, al menos, los siguientes extremos:

- El órgano de contratación competente.

- El objeto del contrato.

- La justificación de la necesidad, incluida la justificación del procedimiento elegido.

- En el caso del contrato menor de obras, el presupuesto de obras de la Administración, o, en su caso, proyecto correspondiente y/o informe de la oficina de supervisión de proyectos cuando proceda. En los demás Oferta de Servicios detallada.

- Los datos identificativos del adjudicatario así como la justificación de su elección.

- La aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto, así como el ejercicio presupuestario (o los ejercicios presupuestarios en el caso de que fuese un gasto plurianual). (Informe de Interventor Municipal)

- La forma de certificación de la prestación o su recepción, y la forma de pago del mismo.

2. La justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar los principios de la contratación pública, así como la circunstancia de que el contratista no se encuentra en el supuesto previsto en el art. 118.3 de la LCSP, de acuerdo con los parámetros establecidos en el epígrafe I.

3. El contrato, igualmente, deberá contar con la acreditación de la existencia de crédito y documento de aprobación del gasto con carácter previo a su ejecución, incorporándose posteriormente la factura o facturas que se deriven del cumplimiento del contrato.

4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo.

La información o documentación relacionada en los puntos 1, 2 y 3, así como la justificación a la que hace referencia el punto 4, y en aras de la simplificación administrativa, podrán unificarse en un único documento o informe del órgano de contratación.”

En el presente acuerdo el Ayuntamiento de Busturia, en particular su Junta de Gobierno, ha incumplido todo lo expuesto (no nos vale que luego se diga que el secretario opina esto o lo otro) ya que de la redacción nada motivada del acuerdo se deduce que se ha incumplido las exigencias legales de la Ley de Contratos SIGUIENTES:
  • El arquitecto, Galder de la Fuente Magaña lleva ejerciendo ilegalmente de “Falso” Arquitecto Municipal desde 2008, sin proceso de selección abierta y “a dedo”, sin publicidad, concatenando contratos renovados automáticamente (El secretario municipal así lo reconoció ante la fiscalia) en lo que es NULO RADICAL con lo que ahora incurre en el supuesto prohibido en el articulo 118.3., es decir supone un premio a alguien que ha usurpado una función publica durante 12 años continuados.

  • Que no se ha realizado el informe que exige todo contrato menor, con lo que no conocemos las supuestas “bondades del contrato” y no consta la oferta de servicios presentada por este arquitecto y otros tres.

  • Que no se han pedido otras tres ofertas a otros tres arquitectos , con lo que no podemos comparar ni la preparación urbanística ni la idoneidad, del Técnico en Urbanismo que se contrata mas allá de ser de la confianza de los ediles o del secretario municipal. El art. 61.6, párrafo segundo, del EBEP, que establece: "Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos". Por lo que llegados a los procesos de selección de los arquitectos municipales interinos que han eludido la fase de oposición que en cierta medida han sustituido por la “entrevista personal”, dado que no concurre excepcionalidad alguna que además ni se ha motivado ni intentado motivar, sin duda que concurre la nulidad no sólo del proceso selectivo sino, sobre todo, de la convocatoria misma que no incluye fase de oposición.

  • El contrato se deviene indefinido, y por lo tanto ilegal (ya que nadie sabe a ciencia cierta la fecha de conclusión del procedimiento de selección del arquitecto funcionario) cuando un contrato menor no puede tener mas duración que un año.

  • Se nos oculta al vecindario el precio real de la oferta de servicios del “dedazo” . Que por cierto, supera el limite legal de 15.000€ anuales sin IVA (50 €/hora X 8 horas día X 48 semanas = 19,200 € año) sin incluir los proyectos de urbanización y edificación que el ayuntamiento le encarga como extras, ya que en Busturia no rige la normativa incompatibilidades.

  • Se nos oculta el nombre del Arquitecto Galder de la Fuente Magaña, dirán que es por aplicación de la legislación de protección de datos, pero este arquitecto sin estar habilitado para ello accede y accederá en los expedientes urbanísticos a los DNI, n.º de cuentas corrientes, proyectos con un autor diferente etc. y realizara inspecciones en nuestras casa y locales, sin que a nadie les parezca preocupar que un técnico externo ejerza una función publica para la que no esta habilitado por Ley.

  • La administración tiene prohibido contratar servicios que tengan por objeto el desempeño de una función publica, y el urbanismo lo es por aplicación de la Ley del Suelo Vasca.



Todo ello desvela una de las corruptelas habituales que se reproducen con la misma intensidad con que se aplican los que redactan y aprueban las bases para cubrir con interinos plazas de funcionarios, lo cual se viene a “perfeccionar” con la cobertura “ad infinitum” de la plaza, que es ilegítima por su propia naturaleza de temporal, por parte de la persona agraciada por la concurrencia de tantas interesadas voluntades, aderezadas con las oportunas dosis de nepotismo y desidia.

Estamos ante un caso mas de corrupción urbanística, que luego facilitara otras de mayor calado, en eso tan de facilitar los negocios, ilegalidades urbanísticas o barbaridades medioambientales de “uno de los nuestros”.

 




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