ARQUITECTOS MUNICIPALES INTERINOS “DE MEDIO PELO”

Palacio Ducal de Pastrana (Guadalajara)


Fernando Jabonero Orasio, 22 de octubre de 2020.
 

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 3183/2020, contencioso, de 14 de octubre de 2020, desvela una de las corruptelas habituales que se reproducen con la misma intensidad con que se aplican los que redactan y aprueban las bases para cubrir con interinos plazas de funcionarios, lo cual se viene a “perfeccionar” con la cobertura “ad infinitum” de la plaza, que es ilegítima por su propia naturaleza de temporal, por parte de la persona agraciada por la concurrencia de tantas interesadas voluntades, aderezadas con las oportunas dosis de nepotismo y desidia. Eso sí, ha de estarse en cada caso a su casuística.

Según la STS: “En atención a lo razonado, declaramos como doctrina casacional que no resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público, consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la CE, un proceso selectivo a desarrollar por el sistema de concurso oposición, en el que la fase de oposición prevista se reduzca a una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae y méritos de los aspirantes.”

Esto no es lo peor sino que aún puede empeorar: eludir la fase de oposición, que es la que permite conocer expresamente los conocimientos específicos de los aspirantes. Llegado a este punto las preguntas procedentes serían ¿Por qué se renuncia a que los aspirantes demuestren conocer la materia propia de su puesto de trabajo? ¿Harían, por ejemplo los alcaldes y secretarios municipales que se dirán lo mismo en un negocio privado que gestionaran? ¿Será que los alcaldes y secretarios “no dan más de sí” o que aquello de prometer “cumplir y hacer cumplir” las normas no lo han comprendido ni asumido? Estos modos de acción y de omisión son claros exponentes de corrupción de la gestión pública.

Esa omisión voluntaria y contraria al interés general es lo que ha venido a ocurrir en la Provincia de Guadalajara en los procesos para selección de “arquitectos municipales interinos”, asumidos con pesar de sus Alcaldes y Secretarios que plácidamente tramitaban de modo ilegal sus licencias y otros expedientes con informes e inspección de honoríficos o asesores e incluso empleados laborales a sabiendas de su ilegalidad. Con el agravante de que ni siquiera se incluyó la fase de oposición en el procedimiento de selección. Se comentará la convocatoria del Ayuntamiento de Brihuega, y de forma indirecta la de Pastrana a través de la Mancomunidad del Tajo-Guadiela. Además Quer, Pozo de Guadalajara y otros ayuntamientos han renunciado a saber si sus candidatos saben o no saben, que ya es decir.

En dicha STS se establece como tema a dilucidar, en primer lugar “Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si resulta conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso a la función pública consagrados en el artículo 103.3 en relación con el artículo 23.2 de la Constitución Española la valoración en un proceso selectivo en un porcentaje del 50 por ciento o superior o con carácter determinante del resultado final, respecto de la puntuación total de aquél, de una entrevista personal que verse sobre aspectos del curriculum vitae del aspirante” y en segundo lugar: “ Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución Española, y el artículo 61.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”

EL TRIBUNAL SUPREMO ES RADICAL A LA VEZ QUE PEDAGÓGICO y apela al art. 61.6, párrafo segundo, del EBEP, que establece: "Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos". Por lo que llegados a los procesos de selección de los arquitectos municipales interinos que han eludido la fase de oposición que en cierta medida han sustituido por la “entrevista personal”, dado que no concurre excepcionalidad alguna que además ni se ha motivado ni intentado motivar, sin duda que concurre la nulidad no sólo del proceso selectivo sino, sobre todo, de la convocatoria misma que no incluye fase de oposición ¿Qué pintan esos Secretarios Municipales, ciegos ante estas convocatorias, y en base a qué mérito cobran su salario? 

Por otro lado ¿cómo han reaccionado la Subdelegación del Gobierno y la Junta de Comunidades ante esas convocatorias que se supone conocieron en aplicación de los arts. 56 y 65 de la Ley de Bases de Régimen Local? Sería oportuno que el Abogado del Estado adscrito a la Subdelegación diera su parecer. Todo lo anterior es asegurado sobre la base de que los Ayuntamientos hubieran informado de la convocatoria de las plazas, siendo que el Ayuntamiento de Pastrana ha omitido durante años informar de la provisión de plazas, limitándose a publicitar la convocatoria con un papelito fijado al corcho del tablón de anuncios con una chincheta, en lo que resulta irrefutable la comisión de irregularidades desde luego que conocidas por sus Secretarios Municipales.

En las apuntadas plazas municipales de arquitecto, cubiertas con carácter temporal por funcionario interino, se realiza un proceso de selección, buscando elegir a los mejores candidatos al efecto de salvaguardar el interés general del Ayuntamiento y los derechos de los administrados en el curso de los expedientes en los que ese personal especializado informa,inspecciona, valora, etc. Ayuntamientos como los de Villanueva de la Torre, Horche y Torija parece que se toman el asunto en serio y establecen en el proceso de selección una fase de oposición, es decir una fase de comprobación expresa y objetiva de validación de los conocimientos necesarios para el correcto y competitivo desempeño de las funciones a desarrollar.

En este punto ha de señalarse que al “Arquitecto Municipal” no se le valora por su titulación académica, que de hecho no cuenta por ser un sumando igual para todos los expedientes. Al Arquitecto Municipal funcionario de carrera se le exige afrontar un temario de 90 temas, sobre asuntos como los que se publican en la plaza de Villanueva de la Torre: 

  • 1) de carácter genérico como derecho administrativo, derecho urbanístico, organización municipal, contratación municipal, valoraciones económicas, ordenanzas locales, transparencia,...
  • 2) de carácter específico, como el reparto de competencias en materia de urbanismo, normativa nacional y regional relativa al urbanismo, clasificación del suelo, el suelo urbano y el suelo rústico, la ordenación el agravante de que ni siquiera se incluyó la fase de oposición en el procedimiento del territorio, los planes generales y otras figuras de planeamiento urbanístico, parcelación, reparcelación, las licencias urbanísticas, la edificación, el deber de conservación, los expedientes de disciplina urbanística, etc, etc.

En capítulo aparte entran en juego las peculiaridades de los municipios con Patrimonio Histórico Artístico, PHA, como Pastrana (Conjunto Histórico declarado en 1966) o como Brihuega (1973) cuyos arquitectos municipales interinos han sido seleccionados sin que hayan demostrado competencia ni capacidad ni conocimiento sobre la normativa de aplicación a la protección del PHA por la sencilla razón de que las convocatorias no han incluido la fase de oposición en la que debiera de haberse incluido, por cautela, la exigencia específica de conocimiento, incluso con carácter excluyente en caso no superarla, de la normativa de aplicación a la protección y defensa de esos BIC: la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, la ley 4/2013 del Patrimonio Cultural de Castilla la Mancha, las cartas de Venecia y de Washington, la jurisprudencia del TS y la doctrina del Tribunal Constitucional-como la STC 122/2014- y desde luego que las ordenanzas municipales con sus correspondientes catálogos e inventarios. 

Así, por ejemplo, se evitaría que en el Ayuntamiento de Pastrana se tramiten licencias en el Conjunto Histórico sin informe vinculante de Cultura o que se haya consumado la grave expoliación de la Colegiata de Pastrana. Sin demostrar ese concreto conocimiento previo de la normativa sobre protección del Patrimonio Histórico, que sobre todo se puede acreditar en la fase de oposición, resulta hasta temerario contratar a un funcionario interino en esos municipios, que es precisamente lo que se ha hecho, eludiendo voluntariamente conocer de antemano si la persona contratada es o no idónea y por ello contribuir al deterioro de ese Patrimonio y por todos, el caso de la expoliación materializada en la Plaza de la Hora de Pastrana con un Quiosco que tras 10 años de procesos judiciales debe de derribarse, todo por obra y gracia de un Alcalde déspota, de una Secretaria Municipal que olvidó sus deberes legales a la vista de las limitaciones del POM, que al alimón se aplicaron en autorizar una instalación de 81 m2 dónde sólo eran autorizable 12 m2 , valiéndose de CINCO INFORMES de un falso arquitecto municipal a la orden del Alcalde, y todo ello con la colaboración inestimable de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. 

Si ese arquitecto hubiera sido funcionario, habría conocido la normativa y se hubiera opuesto a la expoliación impulsada desde la Alcaldía, sin reparo de la Secretaria Municipal, y refrendada por los supuestos guardianes de la integridad del Patrimonio que serían los miembros de la nefasta Comisión Provincial de Patrimonio de Guadalajara.

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