Responsabilidad de los Entes Locales en materia de vertidos de aguas residuales: una visión de conjunto

EL DERECHO.COM URBANISMO
Manuel Castillo Guerrero
1. INTRODUCCIÓN
En
 la praxis jurídica del día a día, nos encontramos con un conflicto de 
difícil solución con las actuales herramientas legislativas y 
presupuestarias a nuestro alcance. Esta realidad nos lleva, de facto, a 
enfrentarnos con situaciones donde, con conocimiento de toda la 
sociedad, se realizan vertidos incontrolados tanto al Dominio Público 
Hidráulico –en adelante DPH- como al Dominio Público Marítimo Terrestre 
–en adelante- DPMT- o, directamente, en el medio más insospechado: 
núcleos urbanos, monte público, zona de labranza, coto privado de caza o
 cualquier otro lugar no habilitado para vertido alguno.
Lo
 significativo de esta situación fáctica es que, estos vertidos de aguas
 residuales se realizan, en la mayoría de los casos, con el conocimiento
 de las autoridades y administraciones públicas. Conscientes de este 
contexto, el legislador establece el pago del canon de control de 
vertidos de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 113.1 del Texto 
Refundido de la Ley de Aguas -en adelante TRLA, EDL 2001/24107-.
 Este canon, a favor del Organismo de Cuenca, grava todos los vertidos 
al Dominio Público (estén o no autorizados), siendo el sujeto pasivo del
 mismo quien lleve a cabo el vertido y, el hecho imponible, será la 
realización del vertido. Su finalidad es financiar actuaciones de 
estudio, control, protección y mejora de sus medios receptores, siendo 
independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las 
Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras 
de saneamiento y depuración.
El 
conocido axioma “el que contamina paga” entendemos, desde una 
perspectiva crítica, no está concebido en puridad para proteger el 
medioambiente y ayudar a evitar el vertido; sino para que, el causante 
del mismo, pague una sanción pecuniaria y continúe arrojando su vertido 
donde lo viene haciendo sin cumplir la normativa que infringe 
sistemáticamente.
No es discutible y 
resulta evidente que los Entes Locales –en adelante EELL- deben tener 
especial cuidado con la protección del medioambiente, competencia que le
 es también propia[1].
 Para este cometido deberían contar con un plan de control y vigilancia 
permanente de las autorizaciones de vertidos que han concedido en el 
marco de sus competencias a los usuarios de sus redes de alcantarillado y
 saneamiento siendo, quizás lo más importante, la inspección continua de
 la antedicha red de alcantarillado y saneamiento para detectar vertidos
 no autorizados o clandestinos.
Sin 
embargo, hemos observado que los EELL no cumplen con lo anteriormente 
descrito. En unas ocasiones los incumplimientos serán por motivos o 
voluntad propia de los EELL y, en otras, por motivos ajenos a éstos. De 
hecho, nos encontramos frecuentemente con poblaciones que carecen de la 
preceptiva autorización de vertidos del Organismo de Cuenca 
correspondiente.
De este modo, 
podemos afirmar que, también en numerosas ocasiones, esta falta de 
autorización de vertidos es debida a la negativa por parte del Organismo
 de Cuenca a otorgar la misma por motivos que, como veremos más 
adelante, los EELL no pueden cumplir; ya sea debido a cuestiones 
económicas, por ejemplo la falta de tesorería para construir una 
estación depuradora de aguas residuales –en adelante EDAR-; ya sea 
debido a la falta de competencias propias para cumplir con los 
requisitos exigidos por los Organismos de Cuenca (caso de instalaciones 
IPPC[2]).
De
 cualquier modo, aconsejamos que aun careciendo los EELL de la 
preceptiva autorización de vertidos, éstos deben mantener su obligación 
de controlar e inspeccionar su red de alcantarillado y saneamiento 
porque, como se confirmará en este estudio, será de su exclusiva 
responsabilidad los incumplimientos normativos sobre sus competencias 
administrativas, así como las infraestructuras de su titularidad.
2. OBJETO DE ESTUDIO
El
 objeto del presente Trabajo es identificar y estudiar las distintas 
responsabilidades que pueden darse en el ámbito competencial de los EELL
 en materia de vertidos de aguas residuales; así como proponer 
actuaciones que eviten a los EELL incumplir con las mismas y, llegado el
 caso, buscar soluciones que puedan exonerarlos de la culpa, en el 
ámbito penal.
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Las
 competencias atribuidas a los EELL en la materia objeto de este 
estudio, vienen recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
 las Bases del Régimen Local –en adelante LBRL, EDL 1985/8184- a saber:
- El Art. 25.c) de la LBRL -EDL 1985/8184- establece, como competencia propia del Municipio, lo siguiente: “Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
 - El Art. 26.1.a) del mismo cuerpo legal -EDL 1985/8184- dispone “1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas”.
 - Por último, el Art. 86.2.) de LBRL -EDL 1985/8184- señala: “Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable.
 
El
 Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas 
competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para 
otras actividades y servicios.”
Para
 conseguir estos objetivos, estudiaremos las distintas interrelaciones 
que se pueden dar en la prestación del servicio público de 
alcantarillado, saneamiento y depuración de las aguas residuales como 
son:
- Responsabilidad ante los usuarios de sus redes de saneamiento
 - Responsabilidad ante los Organismos de Cuenca.
 - Responsabilidad, en caso de agrupación para prestar el servicio público (Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas o Consorcios Locales), ante el resto de EELL adscritos a esta agrupación.
 - Responsabilidad, en caso de no prestar directamente los EELL el Servicio Público, con sociedades mercantiles (municipales e intermunicipales), o empresas concesionarias.
 - Responsabilidad Patrimonial por los daños provocados.
 - Responsabilidad Penal.
 
3. DESARROLLO: RESULTADOS Y DISCUSIÓN
3.1. DEFINICIÓN DE VERTIDOS
Para nuestro estudio es transcendental buscar la definición de vertido; en otras palabras ¿qué se entiende por vertido?
La derogada Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -EDL 1985/9018-, definía en su Art. 92 los vertidos como: “toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico”.
Asimismo, el Texto Refundido de la Ley de Aguas vigente -EDL 2001/24107-, en su Art. 100 establece como concepto de vertido lo siguiente: “A
 los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se 
realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como 
en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el 
procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter 
general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos 
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o 
cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se 
cuente con la previa autorización administrativa”.
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -EDL 1988/12636-, no propone una definición o concepto de vertido, limitándose ésta, así como el Reglamento que la desarrolla -EDL 2014/171904-,
 a fijar cómo se realizarán las autorizaciones de vertidos. No obstante 
lo anterior, el Art. 56 de la meritada Ley, establece lo siguiente:
“las
 disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos, 
tanto líquidos como sólidos, cualquier que sea el bien de dominio 
público marítimo terrestre en que se realicen”.
Bien,
 tomando en cuenta todo lo anterior y a lo que este estudio interesa, 
podemos definir el vertido como la salida y/o derrame tanto de líquidos 
como de sólidos al Dominio Público Hidráulico –en adelante DPH- o 
Dominio Público Marítimo Terrestre –en adelante DPMT- a través de la red
 de alcantarillado y saneamiento municipal, o de los sistemas de 
depuración de aguas residuales cuya titularidad corresponda a los EELL.
A
 continuación, de la misma forma, debemos definir el concepto general de
 aguas residuales urbanas que, siguiendo la definición establecida en la
 en la Directiva 91/271/CEE -EDL 1991/13848-
 y mayoría de Ordenanza de Vertidos: son las aguas utilizadas, 
procedentes de viviendas e instalaciones comerciales, industriales, 
sanitarias –comunitarias o públicas- admitidas en las instalaciones 
públicas de alcantarillado y saneamiento.
3.2. EL ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ENTES LOCALES: UNA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Los
 EELL son administrativamente responsables de los vertidos de aguas 
residuales desde una doble perspectiva. En primer lugar, como sujetos 
activos por los vertidos que se producen en sus redes de alcantarillado y
 saneamiento v.gr. otorgar autorizaciones de vertidos que reciban de los
 usuarios de su red de alcantarillado y saneamiento; así como del 
control e inspección permanente de la citada red y de los vertidos que 
en ella se realicen, estén o no autorizados dichos vertidos. En segundo 
lugar, como sujetos pasivos por los vertidos que éstos realizan al DPH o
 DPMT ante el Organismo de Cuenca que le haya autorizado el vertido, o 
que deba autorizarlo en el caso de que carezcan de esta preceptiva 
autorización.
3.2.1. Responsabilidad administrativa como sujetos activos
3.2.1.1 Ámbito competencial de los EELL
Ya hemos visto como la LBRL -EDL 1985/8184- establece, como competencia propia del Municipio la evacuación y tratamiento de las aguas residuales.
Igualmente,
 los Parlamentos de las distintas Comunidades Autónomas también se han 
preocupado de regular esta materia competencial. De este modo, por 
ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 5/2010 de 11 de 
junio, de Autonomía Local de Andalucía –en adelante LAULA, EDL 2010/101217- recoge en su Art. 9.4.c) qué es competencia propia municipal: “el
 saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de 
los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado 
municipales hasta el punto de interceptación con los colectores 
generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento”.
Tomando
 como ejemplo el marco legislativo de Andalucía, en lo que a competencia
 de los EELL se refiere, es interesante para nuestro estudio conocer lo 
dispuesto en el Art. 13 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de 
Andalucía -en adelante LAA-. El citado artículo se titula “Competencias 
de los municipios” y en él se vuelve a repetir, en su apartado c), lo 
dicho más arriba en el Art. 9.4.c) de la LAULA -EDL 2010/101217-. Sin embargo, en relación con las aguas residuales y los vertidos a la red de saneamiento municipal, el Art. 13.1 de la LAA -EDL 2010/149759- señala lo siguiente:
“d)
 La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende la 
intercepción y el transporte de las mismas mediante los colectores 
generales, su tratamiento hasta el vertido del efluente a las masas de 
aguas continentales o marítimas.
e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada, en los términos de la legislación básica.
f)
 La aprobación de las tasas o las tarifas que el municipio establezca 
como contraprestación por los servicios del ciclo integral del agua de 
uso urbano dentro de su término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
 en el siguiente artículo y, en lo que se refiere a la tarifa, la 
normativa reguladora del régimen de precios autorizados en la Comunidad 
Autónoma de Andalucía.
g) El 
control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así
 como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la 
presencia de sustancias peligrosas en dicha red.
h) La autorización de vertidos a fosas sépticas y a las redes de saneamiento municipales.
i)
 La potestad sancionadora, que incluirá la de aprobar reglamentos que 
tipifiquen infracciones y sanciones, en relación con los usos del agua 
realizados en el ámbito de sus competencias de abastecimiento, 
saneamiento y depuración de las aguas residuales, de acuerdo con lo 
establecido en el artículo 112 de esta Ley -EDL 2010/149759-.”
Queda definida en la legislación estudiada, por tanto, las competencias de los EELL en materia de vertidos de aguas residuales. Podemos
 concluir, finalmente, que los EELL son los responsables directos de los
 incumplimientos de estas competencias propias a saber: recogida de 
aguas residuales; establecimiento de redes de alcantarillado y 
saneamiento; autorización de vertidos; control y seguimiento de 
vertidos; depuración; y potestad sancionadora.
Para
 llevar a cabo estos cometidos, los EELL pueden agruparse en Consorcios,
 Mancomunidades, Comarcas o Áreas Metropolitanas; pero, en todo caso, 
estas agrupaciones se subrogan en las responsabilidades que vamos a 
tratar en el presente Trabajo.
Los 
EELL, pueden realizar, con el mismo objeto anterior, encomiendas de 
gestión o concesiones a otras entidades y/o empresas, públicas, privadas
 o mixtas. Sin embargo, no se 
trasladarán a éstas las responsabilidades que le son propias a los EELL.
 No obstante lo anterior, independientemente de lo que se dirá para el 
resto de responsabilidades, las entidades mercantiles que lleven a cabo 
esta gestión de prestación de servicios, sí estarían afectas a la 
responsabilidad penal[3] tipificada para las personas jurídicas, y que estudiaremos en el apartado dedicado a la responsabilidad penal de este estudio.
3.2.1.2 El tratamiento de las aguas residuales como prestación de servicio público
Tras el análisis competencial efectuado, podemos afirmar que nos encontramos ante una obligación impuesta ex lege para
 los EELL y, como contraposición, con un derecho de los ciudadanos a 
exigir la prestación de este servicio público. Derecho que viene 
recogido en el Art. 18.1.g de LRBL -EDL 1985/8184- “1.
 Son derechos y deberes de los vecinos: g) Exigir la prestación y, en su
 caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el 
supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter 
obligatorio.”
Una vez delimitados
 derechos y deberes, hemos de determinar la relación entre la 
administración y el administrado, así como las obligaciones de cada uno 
de ellos en materia de vertidos de aguas residuales. En consecuencia, si
 bien los EELL tienen la obligación de sufragar el establecimiento y 
mantenimiento de las redes de alcantarillado, saneamiento y sistemas de 
depuración, los administrados también tienen el deber de conectarse a 
estas redes para evacuar los vertidos de aguas residuales, ya sean 
domésticas o industriales, siendo de su cuenta el coste de conexión a la
 red general.
Justifica lo dicho en 
el párrafo anterior la aplicación del Art. 34 del Decreto de 17 de junio
 de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las 
Corporaciones Locales – en adelante RSCL, EDL 1955/46-,
 "la recepción y uso de los servicios por parte de los administrados 
podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, 
cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o 
salubridad ciudadanas".
Estudiando la prestación de servicios públicos en jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal[4],
 encontramos lo que éste denomina y califica como “recepción 
obligatoria” de servicios municipales por los administrados, entre 
ellos, el de alcantarillado y saneamiento. De este modo, los EELL no 
sólo son responsables de dotar a las poblaciones de redes de 
alcantarillado y saneamiento; sino que son responsables de que los 
ciudadanos viertan sus aguas residuales a las repetidas redes.
Desde
 mi experiencia profesional puedo afirmar que, en la actualidad, 
sobretodo en municipios muy antiguos, nos encontramos con numerosos 
supuestos en que los EELL deben obligar a los administrados a conducir 
sus aguas residuales a la red municipal puesto que, desde tiempo 
inmemorial, vienen arrojando sus aguas residuales a través de redes 
privadas internas en lugares distintos de la red general municipal 
v.gr., pozos ciegos, fosas sépticas, marismas, etc. Todo ello, además, 
con los problemas de salubridad pública que esto conlleva.
Como ya señalaba nuestro Tribunal Supremo, en su FJ 5ª de la STS de 25 de abril de 1989 -EDJ 1989/4397,
 doctrina consolidada hasta la fecha- dentro de las competencias 
obligatorias de los municipios está las de protección del medioambiente y
 de la salubridad pública. Esta idea proteccionista del medioambiente es
 la que se ha ido extendiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico atraído, 
igualmente, por la legislación europea en general y, en particular, por 
la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE, EDL 2000/90160) –en adelante DMA-
De
 este modo, los EELL serán responsables de la ausencia -en su ámbito de 
actuación- de los servicios de establecimiento y recepción obligatoria; 
esto es, la instalación y mantenimiento de la red de alcantarillado 
subterránea por las vías públicas de su jurisdicción.
Los
 ciudadanos podrán exigir a los EELL la realización de cuantas obras 
sean necesarias para el cumplimiento de esta obligación; todo ello en 
virtud, como se dijo más arriba, del Art.18.1. apartado g) de la LRBL -EDL 1985/8184-. Ilustrativa para la cuestión que estamos exponiendo es la STS de 25 de abril de 1989 -EDJ 1989/4397- mencionada anteriormente, donde se dicta: [SIC]
 “...Es claro, por tanto, que el Ayuntamiento tiene la obligación de 
adoptar las medidas adecuadas para conservar en óptimas condiciones las 
instalaciones de vertido de aguas residuales, lo
 que implica, además, la obligación de incluir en sus presupuestos, si 
fuese necesario, las partidas para realizar las obras que sean adecuadas…”
Por
 tanto, ya no sólo es una cuestión de salud pública; sino de protección 
al medioambiente lo que debe inspirar nuestra legislación en materia de 
vertidos de aguas residuales, empezando por la potestad reglamentaria de
 los EELL en esta materia; esto es: sus Ordenanzas de vertidos de aguas 
residuales.
3.2.1.3 Las Ordenanzas municipales de vertidos de aguas residuales, control de vertidos en redes de alcantarillado, saneamiento y depuración
Del
 estudio realizado, hemos evidenciado que, técnicamente, las Ordenanzas 
pueden ser válidas e intachables jurídicamente hablando aunque, sin el 
control riguroso y coercitivo de los vertidos de aguas residuales, 
difícilmente serán eficaces y ejecutivas. Para que las mencionadas 
Ordenanzas puedan cumplir con su cometido y ser eficaces, creemos 
conveniente proponer la constitución y procedimentación de un órgano de 
control y actividad administrativa de policía sobre las redes 
municipales. Éste órgano podría ser similar a las “Comisarías de Aguas” 
de las Confederaciones Hidrográficas (o cualquier otro nomem iuris que quiera darse), pero dentro del ámbito competencial de los EELL, y con las características y peculiaridades de éstas.
Esta “comisaría de aguas” de los EELL, quizás, debería provenir de un órgano estatal[5] con competencias en todo el territorio nacional al objeto de homogeneizar los requisitos y contenidos mínimos de éstas.
Mucho
 se ha hablado sobre la necesidad de establecer una armonización 
regulatoria en el sector del agua tal y como sucede en otros sectores 
fundamentales como la energía, telecomunicaciones, financiero, etc. 
donde existe un único regulador. Según los datos ofrecidos por la 
Asociación Española de Abastecimientos de Agua y Saneamiento14
 –en adelante AEAS-, la gestión supramunicipal del Ciclo Integral del 
Agua –en adelante CIA- hace que existan 2.000 unidades de gestión del 
agua de los 8.124 municipios que componen el Estado español. Así, 
podemos hablar de 2.000 reguladores del servicio de alcantarillado y 
saneamiento.
MORCILLO BERNALDO, 
Presidente de la AEAS, propone para corregir, en parte, esta situación 
la conveniencia de crear en España una autoridad administrativa 
independiente que, entre otras competencias, llevara a cabo una 
armonización económica, de estándares de servicio y de control en los 
servicios urbanos del agua. Este es el modelo que, por ejemplo, han 
implantado países como Italia, Portugal, Chile o Reino Unido.
La
 principal dificultad que encontraría un regulador estatal, a nuestro 
juicio, sería la negativa de muchos municipios a perder parte de su 
autonomía local en favor del órgano regulador puesto que, como es 
lógico, regularía el CIA y con ello las tarifas, reglamentación del 
servicio y otras cuestiones sujetas a criterios políticos. Por tanto, 
ante la dificultad encontrada, proponemos la creación de esta “comisaría
 de aguas” de los EELL con los contenidos que más abajo iremos 
exponiendo.
Sabemos que los EELL, en 
materia de disciplina urbanística, tienen suficiente experiencia y un 
buen modelo para regular esta función o actividad de policía[6]
 sobre el planeamiento urbanístico y el cumplimiento del mismo. Esta 
actividad de policía es la que proponemos sobre las redes de 
alcantarillado y saneamiento. No obstante, en nuestra opinión, habría 
que ir más allá y fijar esta actividad de policía sobre el Ciclo 
Integral del Agua –en adelante CIA- que concierne a los EELL.
Siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA[7], la actividad de policía:
1.
 Puede consistir en acciones que impliquen la creación o ampliación por 
parte de la Administración de situaciones jurídico-activas de los 
sujetos.
2. Pueden consistir también en la delimitación administrativa de derechos privados.
3.
 Pueden tratarse también de operaciones de gravamen, es decir, aquellas 
que limitan o extinguen situaciones jurídico activas preexistentes o 
aquellas que crean situaciones jurídicas pasivas nuevas.
Dentro de las operaciones de gravamen, se pueden distinguir a su vez las siguientes:
a) El sacrificio de situaciones de mero interés.
b) La limitación administrativa de derechos.
c) Las potestades ablatorias reales.
d) Las prestaciones forzosas.-
e) La imposición de deberes.
f) Las sanciones
Para
 poder definir las funciones que debería tener esta actividad de policía
 en los EELL, hemos de estudiar pormenorizadamente las actuaciones 
necesarias para realizar vertidos de aguas residuales a la red de 
alcantarillado y saneamiento municipal.
Se
 ha tenido la oportunidad de estudiar e investigar los hitos que deben 
darse en el control de vertidos de aguas residuales en las redes de 
alcantarillado y saneamiento. Así, siguiendo la propuesta de TORRE-MARÍN[8]
 establecemos la siguiente clasificación y actuaciones de control de 
vertidos que nos servirán para justificar nuestra propuesta de actividad
 de policía en los EELL sobre los vertidos de aguas residuales:
a) Clasificación de los Vertidos
- Domésticos, no domésticos (industriales y no industriales), prohibidos y accidentales.
 
En esta fase, la función
 encomendada a esta “Comisaría de Aguas”, debería ser el estudio de la 
clasificación anteriormente citada, así como la confección de los anexos
 técnicos que establezcan la composición, substancias, características y
 límites tolerados para la red y sistema de depuración existente por 
habitante-equivalente[9].
b) Autorización de vertidos
Los
 EELL son administrativamente responsables de otorgar las autorizaciones
 de vertidos en su red de alcantarillado y saneamiento o sistema de 
depuración. Por lo que toda evacuación de aguas residuales a esta red, o
 el realizado directamente a la EDAR, requerirán la autorización expresa
 del Ente Local titular de éstas. En síntesis, el criterio teleológico 
de esta autorización es aprobar la conexión a la red, comprobar que el 
uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y 
características de las aguas residuales se mantienen dentro de los 
límites fijados.
En este apartado, la
 actividad de policía, debería ser la alta supervisión del cumplimiento 
de los requisitos técnicos y administrativos del solicitante para 
realizar la conexión a la red general de alcantarillado y saneamiento 
puesto que, todas las edificaciones ubicadas en el ámbito territorial 
del Ente Local, cualquiera que sea su uso, deberán tener resuelto el 
sistema de vertido de sus aguas residuales en la forma técnicamente 
posible que evite la contaminación del medio.
La autorización de vertidos, a nuestro juicio, debe condicionar de forma preceptiva y vinculante la
 concesión de otras autorizaciones o licencias que deban otorgar los 
EELL en el ámbito de sus competencias, v.gr. suministro de agua; 
licencia de apertura o actividad; licencia de habitabilidad u ocupación;
 recepción de urbanizaciones, etc.
En
 otras palabras, tomando como muestra la petición del suministro de agua
 para una actividad industrial, entendemos que los EELL en modo alguno 
deberían conceder el suministro de agua hasta que no esté autorizado el 
vertido de aguas residuales del solicitante. La actividad, al carecer de
 suministro de agua, no conseguirá realizar el vertido porque –en un 
plano teórico- no podrá ponerse en funcionamiento al no disponer de 
suministro de agua.
Resulta evidente 
que, por ejemplo, no son iguales los requisitos que deben cumplir en 
materia de vertidos una actividad de matadero, y los que debe cumplir 
una actividad hostelera. Ambas pueden tener una acometida para vertidos 
en perfectas condiciones y autorizadas para tal fin pero, por el 
contrario, la actividad de matadero requerirá instalaciones adicionales 
para verter sus aguas residuales a esta acometida de vertidos. Por 
tanto, entendemos que la norma debería centrarse en la solicitud de la 
autorización de vertidos y el cumplimiento de los parámetros 
establecidos para la actividad que se trate para, en su caso, autorizar 
el suministro de agua.
c) Control e inspección de vertidos
De
 la legislación analizada, podemos afirmar que los EELL son responsables
 no sólo del seguimiento de las autorizaciones de vertidos que hayan 
otorgado; sino de la inspección continua de sus redes de alcantarillado y
 saneamiento para detectar vertidos clandestinos y, de este modo, evitar
 la degradación de su red, sistemas de depuración y, finalmente, la 
contaminación del medioambiente.
Los
 datos publicados por la AEAS ponen de manifiesto que muchos EELL no 
están cumpliendo con su responsabilidad de control, inspección y 
seguimiento de vertidos de aguas residuales en su red de alcantarillado y
 saneamiento. La actividad de policía, dentro de la “Comisaría de aguas”
 de los EELL que venimos proponiendo a lo largo de este punto, tendría 
en esta labor de inspección, quizás, su máxima eficacia y razón de ser.
Efectivamente,
 hemos comprobado como en la mayoría de EELL no existe un censo y/o 
inventario real de actividades susceptibles de verter o, en aquellos 
EELL donde se ha creado este inventario o censo de vertidos, éste está 
desactualizado y carente de seguimiento e inspección. Por último, se ha 
contrastado por los datos ofrecidos por esta misma fuente, la 
obsolescencia y el mal estado de las redes de alcantarillado por falta 
de mantenimiento e insuficiente capacidad de las mismas en episodios de 
lluvias.
d) Propuesta para el control e inspección de vertidos
Tras
 la investigación realizada, proponemos a los EELL el siguiente modelo 
de gestión para llevar a efecto un eficaz sistema organizativo de 
control, inspección y seguimientos de vertidos de aguas residuales:
- Control de vertidos. Objeto: conjunto de acciones encaminadas a identificar y caracterizar los vertidos que se realizan a la red para limitar o prohibir las sustancias nocivas con el fin de proteger los recursos hidráulicos, preservar el medio ambiente, velar por la salud de los ciudadanos, evitar el deterioro de las infraestructuras, etc.
 - Control de vertidos a la red. Actuaciones: delimitación del ámbito de control de vertidos, elaboración de un Inventario de vertidos, identificación de sectores de actividad con mayor potencial contaminante, disponer de herramientas coercitivas y sancionadoras eficaces, etc.
 - Inspección de redes de alcantarillado y acometidas: Mantenimiento preventivo y correctivo.
 
La
 actividad de policía de los EELL en esta fase, aglutinaría todas y cada
 una de las actuaciones descritas, incluida la de propuesta de incoación
 de expedientes sancionadores. Por tanto, tras el estudio realizado y mi
 experiencia profesional, entendemos que lo expuesto en estos apartados 
debería recogerse por los EELL en aquellos Reglamentos u Ordenanzas de 
vertidos de aguas residuales que pretendan aprobar.
Hemos
 comprobado las dificultades presupuestarias de los EELL para llevar a 
cabo esta labor de control, inspección y seguimiento. Entendemos, sin 
embargo, que es la mejor inversión que se puede realizar en materia de 
vertidos de aguas residuales puesto que garantizaría, en un altísimo 
porcentaje, la ausencia de sanciones administrativas de los Organismos 
de Cuenca; que las depuradoras no se deterioren (o, en algunos casos, 
destruyan como consecuencia de la llegada a éstas de sustancias 
contaminantes para las que no están preparadas); la responsabilidad 
patrimonial derivada del mal funcionamiento del servicio público y, en 
último término, adoptar estas medidas de control, supervisión, 
inspección y vigilancia podría exonerar de la responsabilidad penal que 
trataremos, en otro apartado específico, dentro de este Trabajo.
Todo
 lo anterior, claro está, sin perjuicio de la protección al 
medioambiente que, en definitiva, es el bien jurídico protegido y que, 
en demasiadas ocasiones, pasa desapercibido.
3.2.2. Responsabilidad administrativa como sujetos pasivos
Una
 vez estudiadas las competencias propias; así como los servicios 
públicos que deben prestar los EELL en materia de vertidos de aguas 
residuales, vamos a analizar seguidamente la posición de los EELL frente
 a los Organismos de Cuenca como máxima autoridad del Dominio Público. 
Debemos recordar que, finalmente, las aguas residuales urbanas se 
verterán bien al DPH o al DPMT.
En el
 supuesto de que se realizara correctamente el proceso descrito hasta 
ahora en el presente Trabajo para los vertidos de aguas residuales en 
las redes municipales de alcantarillado y saneamiento, no existirá mayor
 problema para poder verter éstas al DPH y DPMT y, por tanto, estaríamos
 hablando de un mero trámite administrativo donde se obtendría la 
autorización de vertidos de los Organismos de Cuenca sin complejidad 
alguna. Sin embargo, la realidad estudiada, en la cual las carencias 
detectadas en los EELL para poder cumplir su propia responsabilidad 
competencial son palmarias, hace necesario identificar la 
responsabilidad por los incumplimientos, y sus consecuencias, ante 
dichos Organismos de Cuenca.
Tomando como referencia de partida la DMA (EDL 2000/90160)[10]
 -al objeto de no remontarnos más atrás en el tiempo con normas ya 
derogadas- advertimos como a lo largo del texto, en materia de vertidos,
 continuamente se realizan referencias y expresiones con el propósito 
siguiente:
“La presente Directiva debería contribuir a la progresiva reducción de los vertidos de sustancias peligrosas en el agua”. “Es necesario interrumpir o reducir progresivamente la contaminación por vertido”.
Se repite en la DMA -EDL 2000/90160-,
 como si se tratara de un “mantra”, el reducir progresivamente la 
contaminación por vertido. Sobre esta idea se ha ido desarrollando 
nuestra legislación pero, como se ha evidenciado, no se han puesto los 
medios humanos, técnicos ni económicos suficientes para llevar a cabo 
este noble propósito.
3.2.2.1. Incumplimiento de autorización de vertidos, o carecer de ésta
a) Deber de colaboración entre administraciones públicas
Ya
 hemos dejado patente en el presente estudio la imposibilidad real 
–motivos económicos y competenciales- de algunos EELL de cumplir con la 
autorización de vertidos concedida por los Organismos de Cuenca. 
Igualmente, de los datos ofrecidos por AEAS entre el 15 y 20 % de los 
EELL carecen de la preceptiva autorización de vertidos por los 
Organismos de Cuenca. Esta realidad, de hecho, ha sido tratada por el 
Defensor del Pueblo estatal en numerosos dictámenes. Traemos a colación,
 la Sugerencia dictada por la citada Institución de fecha 2 de junio de 
2016, sobre la queja nº 08008667.
Hemos
 de concluir en nuestro estudio que la Administración General del 
Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales 
deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan 
de realizarse, o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos 
territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de 
colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde entre las 
administraciones.
Sin embargo, al 
menos en la materia objeto del presente estudio, no es ésta la práctica 
habitual entre las administraciones públicas; es justo lo contrario: 
enfrentamientos continuos con los Organismos de Cuenca que desembocan, 
finalmente, en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Finalizamos
 este apartado dedicado al deber de colaboración entre administraciones 
públicas, con la propuesta que realiza la Confederación Hidrográfica del
 Duero en su “Guía práctica para la depuración de aguas residuales en pequeñas poblaciones[11]”
 donde, en síntesis, propone dos objetivos a saber: el primero, la 
creación de una escuela de alcaldes para facilitar la formación e 
información sobre la gestión del agua a ediles y técnicos municipales; 
el segundo, implantar tratamientos singulares de carácter experimental 
de vertidos en pequeñas poblaciones de la cuenca del Duero. Ambos 
proyectos se están llevando a cabo con gran éxito y excelente acogida 
por las administraciones colaboradoras, por lo que podemos concluir que 
la colaboración, en materia de vertidos residuales, no sólo es posible; 
sino necesaria.
3.2.2.2. Responsabilidad administrativa por incumplimiento de autorización de vertidos, o carecer de ésta
A
 continuación, estudiaremos las consecuencias jurídicas por realizar un 
vertido de aguas residuales sin la correspondiente y preceptiva 
autorización de vertidos del Organismo de Cuenca. La principal 
consecuencia, si no existe un daño al medioambiente, es la sanción 
administrativa por parte del Organismo de Cuenca.
Para
 explicar mejor lo antedicho; esto es, la imposición de la sanción 
administrativa, vamos a analizar la Sentencia del TSJ de Murcia Sala 2ª 
de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 589/2016, de fecha 7 de 
julio de 2016 -EDJ 2016/143669-.
 En el supuesto de autos, la Confederación Hidrográfica del Segura 
acuerda imponer al Ayuntamiento de Lorca una sanción pecuniaria, 
ordenando el cese inmediato de la actividad contaminante[12],
 La infracción consistía en realizar un vertido de aguas residuales en 
una rambla sin la preceptiva autorización de la Confederación.
Lo
 interesante de este caso en concreto para el presente estudio, es la 
defensa que realiza el Ayuntamiento al objeto de sustentar la 
impugnación a la resolución de la Confederación Hidrográfica. Intenta 
esta defensa, sin éxito, combatir la Resolución recurrida con presuntos 
defectos de forma en la confección de la misma para, finalmente, 
argumentar que ninguna carga contaminante existe en el vertido o, al 
menos, la Confederación Hidrográfica recurrida no ha sido capaz de 
cuantificar la misma. El recurso interpuesto por el Ayuntamiento nada 
aclara sobre la necesaria petición de autorización del vertido; es 
decir, el principal motivo de la sanción.
El
 Ayuntamiento soslaya este fundamental requisito para perderse, si se 
nos permite la expresión, en una suerte de supuestos incumplimientos en 
el procedimiento administrativo seguidos en el expediente sancionador. 
Estos mismos motivos fueron alegados en el expediente sancionador, de 
ahí que creamos más interesante el estudio del procedimiento judicial.
La Sentencia examinada desmonta jurídicamente cada uno de estos argumentos para terminar evidenciando lo substancial: [SIC] “En
 consecuencia, el Ayuntamiento no ha demostrado diligencia alguna en la 
realización de los hechos sancionados al haber realizado el vertido no 
obstante conocer tanto que carecía de autorización de la CHS para 
llevarlo a cabo, como que el mismo, al ser de aguas residuales de una 
población sin depurar, era contaminante”.
Hemos
 de advertir, no obstante, que el hecho de solicitar la autorización de 
vertidos no habilita para realizar los mismos de forma inmediata; esto 
es, sin esperar a obtener la preceptiva autorización. La infracción 
administrativa es idéntica a la falta de autorización. Ilustrativa para 
este lo que acabamos de advertir es la Sentencia el TSJ de Castilla y 
León de fecha 2 de diciembre de 2002 -EDJ 2002/100459-.
3.2.2.3. Principio de culpabilidad. Estudio jurisprudencial
Siguiendo a Córdoba Castroverde[13],
 la culpabilidad es un elemento necesario para apreciar la 
responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador. 
Esta posición ha sido producto de una larga evolución jurisprudencial.
Del
 estudio jurisprudencial realizado, se colige que los EELL intentan 
eludir su responsabilidad ante los Organismos de Cuenca arguyendo que 
son otros sujetos de derecho, normalmente industrias y empresas que 
gestionan el servicio público, los que realizan el vertido de aguas 
residuales al Dominio Público.
Intentan
 derivar su responsabilidad trasladándola al tercero que, según sus 
argumentos, es el obligado a solicitar la autorización de vertidos al 
Organismo de Cuenca. Como ya se ha señalado, los EELL, en el ámbito de 
actuación de sus competencias propias, son los únicos responsables de la
 prestación de servicios públicos (la efectúen directamente o no) y, por
 ende, son los sujetos pasivos de las infracciones cometidas ante los 
Organismos de Cuenca.
De nuevo nos 
apoyaremos en la jurisprudencia para fortalecer nuestra posición. La 
STS, Sala Tercera, Sec. 5ª, de 24 noviembre 2011 (Rec. 258/2009) -EDJ 2011/282237-
 abordaba una responsabilidad por un vertido en la que se trataba la 
exigencia de culpabilidad por la actuación infractora imputable a las 
personas jurídicas. En dicha sentencia se afirma "...el Ayuntamiento 
es responsable cuando menos a título de simple inobservancia, lo que se 
acomoda al régimen de imputación contenido en el artículo 130.1 de la 
Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-,
 según el cual sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de 
infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten 
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia
 … Y tampoco debe olvidarse que la Administración Local conserva y 
retiene la titularidad del servicio -contemplado en la Legislación de 
Régimen Local entre los que obligatoriamente han de prestar los 
ayuntamientos-, de manera que el Ayuntamiento no es ajeno a las 
vicisitudes de su prestación aunque acuda a un Consorcio para la 
gestión”
A más abundamiento, la 
jurisprudencia analizada es pacífica en señalar que los EELL responden 
de los vertidos procedentes de las industrias existentes en el casco 
urbano que vierta al colector municipal pues, es este fundamental hecho,
 lo que determina que sean finalmente los EELL los responsables de esos 
vertidos, al margen de las autorizaciones individualizadas que se 
debieran otorgar.
En el supuesto que 
estamos examinando, tampoco constaba cuál fue la actuación municipal de 
prevención y control de los vertidos, lo
 que pone de manifiesto la conducta omisiva del Ayuntamiento en orden al
 control del cumplimiento de la normativa por la empresa a la que imputa
 responsabilidad, o al de la empresa gestora del servicio público.
 Por otra parte, es claro que el Ayuntamiento no sólo no puede ampararse
 en el principio de confianza legítima para eludir la responsabilidad 
municipal; sino que ésta se extiende al control de la actividad y del 
cumplimiento de su condicionado durante todo el período temporal en que 
ésta se desarrolle.
3.2.2.4. Revisión de las autorizaciones de vertidos
Por
 último, hemos de estudiar la revisión de la autorización de vertidos 
por cuanto ésta es dinámica y debe adaptarse a la realidad de cada 
momento. Tras el examen realizado, podemos inferir que muchos EELL no 
solicitan revisión alguna. Esto conlleva, per se, un 
incumplimiento de la autorización otorgada. En la mayoría de los casos 
la revisión es solicitada por la acción sancionadora de los Organismos 
de Cuenca.
Muchas de las 
autorizaciones de vertidos concedidas a los EELL que existen en la 
actualidad son provisionales y antiquísimas. Examinemos para justificar 
lo que acabamos de decir el ejemplo del Ayuntamiento de Churriana de la 
Vega, el cual contaba con una autorización provisional de vertidos 
otorgada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 
de octubre de 1987. Cuando el Ayuntamiento, 27 años después, solicitó la
 revisión de la autorización de vertido de aguas residuales procedentes 
del núcleo urbano, la Confederación Hidrográfica denegó la misma, derogó
 la autorización provisional existente y comunicó la obligación de 
cumplimiento por ese Ayuntamiento del Real Decreto Ley 11/1995 -EDL 1995/17026-, desarrollado por el Real Decreto 509/1996 -EDL 1996/14637-, que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan en el expediente AY0162/GR-2107.
Esta situación desembocó en un largo proceso judicial que concluye con la STS de fecha 6 de abril de 2016, nº 1471/2016 -EDJ 2016/34111-.
 Se establece por el TS que el convenio de colaboración, de 6 de octubre
 de 2006, suscrito entre la Agencia Andaluza del Agua y los 
ayuntamientos de la Vega de Granada no exime al Ayuntamiento sancionado 
del cumplimiento de sus obligaciones, ni justifica la renuncia de una de sus competencias legalmente atribuidas; esto es, aportar la documentación obligatoria que se recoge en el RDPH -EDL 1986/10061-, motivo éste por el que se dicta la improcedencia de la revisión de la autorización.
Las
 relaciones del Ayuntamiento con el Consorcio, y de éste con la Agencia 
Andaluza del Agua, no afectan a la Confederación Hidrográfica del 
Guadalquivir que no puede, por sí, dirigirse ni al Consorcio ni a la 
Agencia Andaluza del Agua, porque son terceros a la relación de 
autorización de vertido existente. Con independencia de cuál sea la 
Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto
 es que la obligación de presentar el mencionado proyecto corresponde al
 solicitante de la revisión de la autorización de vertido, sin que pueda
 quedar supeditada tal obligación a la finalización de aquellas obras.
Se desprende de la jurisprudencia analizada, por tanto, que la autorización de vertidos debe obtenerla el que hace el vertido. Si
 el Ayuntamiento es quien hace el vertido a él compete la solicitud de 
autorización y sus revisiones si las hubiera. Si no la hace el 
municipio, por haberse consorciado el servicio, la autorización 
competerá al Consorcio y, si se ha mancomunado, competerá a la 
Mancomunidad.
3.3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
El
 incumplimiento por los EELL de estas obligaciones en la prestación de 
los servicios públicos que le son propios, podrá conllevar la exigencia 
de la Responsabilidad Patrimonial por aquellos sujetos de derecho que se
 sientan perjudicados ante el normal o anormal funcionamiento de los 
servicios públicos[14].
Del
 mismo modo, es pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ante
 la responsabilidad patrimonial de los EELL ante los daños provocados 
por los vertidos de aguas residuales. Ilustrativas pueden ser las 
sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012, y 
de 29 de julio de 2013 -EDJ 2013/179360-, entre las más representativas, que vienen reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos:
a)      
 Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un 
daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya
 titularidad corresponde a un ente público.
b)      
 Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial 
injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber 
jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado
 en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e 
individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
c)        Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
d)     
  Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y 
distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de
 indemnizar.
Esa misma doctrina 
declara que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones 
Públicas es una responsabilidad "directa", lo que significa que la 
Administración no responde subsidiariamente, sin perjuicio de la 
obligación de repetir contra el personal a su servicio que sea culpable 
en los términos establecidos en el artículo 145.2 de la antigua Ley 
30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271-, actualmente previsto en el Art. 36 de la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833-. O, tal y como se dijo anteriormente, contra la entidad y/o contratista que preste el servicio público.
3.3.1. Deber de vigilancia. La culpa «in vigilando», estudio jurisprudencial
Hemos
 comprobado, a lo largo de nuestro estudio, que numerosos EELL prestan 
el servicio público de alcantarillado, saneamiento y depuración a través
 de otras entidades; en otras palabras, el servicio público no es 
ejecutado directamente por los EELL[15].
Del
 mismo modo, los EELL serán responsables de los daños provocados por la 
falta de mantenimiento, control e inspección de las redes de 
alcantarillado y saneamiento. Responderán, asimismo, por la culpa in vigilando que le es propia de estas redes y que sean gestionadas por terceros.
La
 responsabilidad por la citada prestación; así como por los mencionados 
deberes de mantenimiento, control e inspección seguirá siendo 
indelegable y, por ende, serán los EELL los que respondan por los 
incumplimientos en estas competencias propias. Todo ello sin perjuicio 
de las acciones de repetición que los EELL pudieran ejercitar contra 
quienes, efectivamente, ejecuten el servicio público. Igualmente, en 
este mismo supuesto, el tercero perjudicado por el daño producido, para 
reclamar la indemnización correspondiente podrá optar por codemandar, 
una vez agotada la vía administrativa, junto con el Ente Local, al 
concesionario, empresa de gestión o contratista que haya provocado el 
daño.
Entre la jurisprudencia 
estudiada, podemos tomar por su claridad conceptual, la Sentencia del 
TSJA nº 112/2011 para explicar lo que venimos afirmando en párrafos 
anteriores. En el supuesto de hecho que enjuicia el TSJA, en síntesis, 
el municipio recurrente argumenta, para exonerar su responsabilidad ante
 tercero, que la prestación del servicio no la realiza el Ayuntamiento; 
sino una empresa municipal a la que pretende trasladar la 
responsabilidad sobre la falta de control de los vertidos residuales a 
la red de alcantarillado municipal de una empresa cárnica ubicada en el 
término municipal.
Esta misma Sentencia insiste, de igual forma, en la responsabilidad exclusiva de los EELL en la función de vigilancia “culpa in vigilando”
 de sus redes, sea cual sea el sistema elegido para la prestación del 
servicio de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales
 y pluviales.
De la toda la 
jurisprudencia analizada, entendemos que no son admisibles, en 
consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter
 objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones 
Públicas (doctrina formulada por la Sala de lo Contencioso 
Administrativo de nuestro Alto Tribunal[16])
Otra Sentencia de referencia para el tema que nos ocupa fue la dictada por el TSJ de Castilla y León de 30 de mayo de 2007 -EDJ 2007/151074-
 a la que, igualmente, siguieron otras con el mismo alcance. En esta 
Sentencia se ventila la Responsabilidad Patrimonial del Municipio, 
incluso, cuando ha sido absuelta en la Jurisdicción Civil la empresa 
concesionaria del servicio público municipal.
Como
 se comprenderá de forma evidente, la administración recurrida aduce 
todo tipos de argumentos jurídico/procesales para evitar esta 
Responsabilidad Patrimonial, incluida, como es lógico, la cosa juzgada. 
Sin embargo, la Sala, no comparte estos argumentos, y justifica la 
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, por más que 
exista una empresa concesionaria en la prestación del servicio. Es más, 
le es indiferente que esta empresa concesionaria resultara absuelta en 
la jurisdicción Civil.
Argumentación 
que deja claro que una cosa es la responsabilidad patrimonial de los 
EELL y otra, muy distinta, la responsabilidad extracontractual civil de 
la empresa concesionaria que presta el servicio público.
3.4. RESPONSABILIDAD PENAL
Los EELL, como es sabido, tienen consideración de Administración Pública[17].
 Por tanto, debemos preguntarnos: ¿en materia de vertidos de aguas 
residuales, pueden llegar a ser responsables penalmente si no cumplen 
las obligaciones que tanto se han repetido en este estudio? Ninguna 
responsabilidad penal recae sobre ellos más allá de la responsabilidad 
civil derivada del delito. Decae, igualmente, de los EELL la 
responsabilidad penal de las personas jurídicas tipificada en el Art 31 
bis y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-.
No
 obstante lo anterior, las personas físicas que ostenten la máxima 
autoridad y representación de estos EELL, o aquellas otras que tengan la
 potestad para dictar resoluciones en esta materia de vertidos, podrán 
responder penalmente por el desarrollo y ejecución de las competencias 
propias tan repetidas en el cuerpo de este Trabajo.
En
 estos momentos, también es importante señalar que aquellas personas 
jurídicas, que no tengan consideración de administración pública, y 
tengan encomendada la gestión de estos servicios públicos por cualquier 
modo válido conforme a derecho, además de lo que se dirá más adelante, 
sí podrán ser responsables penalmente en virtud de lo dispuesto en el 
antes citado Art. 31 bis y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-.
3.4.1. Principio de tipicidad
Sin
 entrar a estudiar de forma exhaustiva los contenidos del Derecho Penal,
 creemos conveniente el conocimiento de algunos Principios Generales de 
esta ciencia del Derecho para poder concretar quién, o quiénes, y por 
qué deben responder penalmente dentro del marco competencial de los 
EELL; esto es, de los consabidos Arts. 25 y 26 de la LBRL -EDL 1985/8184-.
Uno
 de estos Principios Generales del Derecho Penal es el llamado 
“Principio de Tipicidad”. Podemos simplificar su definición afirmando lo
 siguiente: para que exista delito han de concurrir el tipo objetivo y 
el tipo subjetivo del mismo, y que a continuación explicamos.
El
 tipo objetivo del delito es la descripción objetiva del suceso; en 
otras palabras, la literatura exacta que describe el Código Penal como 
acción delictiva que, en el supuesto que estamos estudiando, sería la 
recogida en los Arts. 325 y ss. del Código Penal -EDL 1995/16398-. Pongamos como ejemplo lo dispuesto en el Art. 325 para una mejor comprensión:
“1.
 Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa
 de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u 
oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u 
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, 
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, 
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, 
vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el 
subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el 
alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así 
como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con 
otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, 
del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2.
 Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, 
pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, 
se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a 
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
 tiempo de uno a tres años.
Si
 se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las 
personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, 
pudiéndose llegar hasta la superior en grado”.
El
 tipo subjetivo del delito sería el conocimiento del autor ante la 
realización de la acción descrita en el tipo objetivo. Debemos 
distinguir, asimismo, según se trate de un delito de acción “doloso” o 
de un delito de acción “imprudente”.
La
 voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter 
delictivo y del daño que puede causar, es la característica principal 
del delito de acción doloso; es decir, el dolo.
En
 los delitos de acción imprudentes el sujeto no actúa con dolo, pero sí 
debe abarcar su conducta con la imprudencia o posibilidad de haber 
conocido la vertiente objetiva del tipo penal, en nuestro caso, lo 
señalado en el Art. 325 del Código Penal -EDL 1995/16398-.
La ausencia de dolo e imprudencia[18]
 excluye la responsabilidad criminal. Esta ausencia, excluye la 
tipicidad -concepción personal del ilícito- y, sin tipicidad, no hay 
delito ni pena. El Derecho Penal no prohíbe resultados; sino 
acciones. La realización fortuita de la vertiente objetiva de un tipo 
penal; esto es, la producción de un resultado sin dolo ni imprudencia, 
no encaja en ningún tipo penal.
3.4.2. Estudio jurisprudencial
Tras
 esta breve introducción, hemos de estudiar quién o quiénes deben 
responder penalmente. Como ya se dijo al inicio de este apartado, los 
EELL no son responsables penalmente; pero sí lo son las personas físicas
 que representan a éstos y/o tienen la potestad de tomar decisiones en 
materia de vertidos de aguas residuales. Para llevar a cabo este 
estudio, hemos tomado como referencia la jurisprudencia que entendemos 
más ilustrativa en esta materia.
Empezaremos
 ese análisis con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de
 10 de enero de 2018 nº 17/2018, rec. 1619/2017 -EDJ 2018/5997-,
 donde se condena al Alcalde y Concejal Delegado de alcantarillado del 
Ayuntamiento de Alginet, como responsables de un delito contra los 
recursos naturales y el medioambiente a penas, para cada uno de ellos, 
de prisión de un año y dos meses, accesoria de inhabilitación especial 
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 
multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la 
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad 
por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial 
para profesión u oficio relacionada con actividades medioambientales 
durante un año.
Igualmente, la Sala 
condena como responsables civiles directos a Alcalde y Concejal 
respectivamente a construir el alcantarillado en la urbanización 
afectada de Alginet; así como declarar responsable civil subsidiario al 
Ayuntamiento de Alginet, confirmando el resto de pronunciamientos de la 
sentencia apelada[19].
Es
 muy significativo destacar como la AP condena, directamente, al Alcalde
 y Concejal a realizar la obra de alcantarillado solicitada por las 
partes acusadoras y declarar, responsable civil subsidiario al 
Ayuntamiento para tales obras.
De 
todos es sabido que el responsable directo, en Derecho Administrativo, 
de realizar las obras de alcantarillado es el Ayuntamiento. La 
justificación de esta decisión es la situación procesal en la que el 
Ayuntamiento ha sido parte en el procedimiento penal, concretamente en 
aplicación del Art. 121 del Código Penal -EDL 1995/16398-. Así, la SAP -EDJ 2018/5997- señala en su FD 2º [SIC] “Es
 cierto que el Ayuntamiento de Alginet es el directamente obligado a 
realizar dichas obras, pero siendo imputado en el procedimiento conforme
 a lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal (como responsable civil 
subsidiario respecto de la conducta cometida por los acusados, no por la
 responsabilidad civil/administrativa de dicha institución pública), procede
 condenar a Teofilo y Adolfo a realizar la obra de alcantarillado 
solicitada por las partes acusadoras y declarar responsable civil 
subsidiario al Ayuntamiento de Alginet. Todo ello sin perjuicio 
de la acción que corresponda a los acusados por enriquecimiento ilícito 
del Ayuntamiento de Alginet (directamente obligado en un principio)”
La
 Sentencia que estamos analizando no acoge todos los pedimentos de las 
acusaciones que solicitan penas de privación de libertad más elevadas, y
 cuantías indemnizatorias mayores. Acompañaron al Ministerio Fiscal en 
la acusación, varias acusaciones particulares que, entre otras cosas, 
coinciden en culpabilizar al Ayuntamiento en las personas de su Alcalde y
 Concejal del de Urbanismo, alcantarillado y abastos como autores del 
delito tipificado en el Art. 325 del Código Penal -EDL 1995/16398-. Asimismo, las acusaciones solicitaron la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento por los daños provocados.
La
 AP, asimismo, considera que la consumación del tipo penal se verifica 
en el momento en que se produce el acto contaminante que infringe la 
normativa medioambiental, constatándose que en tal situación existe una 
posibilidad de perjuicio grave para el medio ambiente o para las 
personas.
Finalmente, podemos 
concluir que en el supuesto enjuiciado se cumplen el tipo objetivo del 
delito. De la misma forma, en cuanto al tipo subjetivo, la comisión del 
delito lo es por omisión. Por su claridad, exponemos el argumento del 
Juzgador a quo, en relación con el Alcalde y Concejal acusados, en cuanto su autoría: [SIC] “Los acusados no es que realizasen una acción que provocase o realizase los vertidos, sino que cometieron el delito por omisión,
 tal como se les imputa por las partes acusadoras, respondiendo su 
ausencia de acción a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Penal -EDL 1995/16398-,
 cuando establece que los delitos se entenderán cometidos por omisión 
cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber 
jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a 
su causación, añadiendo que a tal efecto se equipara la omisión a la 
acción: "a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual 
de actuar". El Sr. Luis Miguel como Alcalde y el Sr. Alfredo como 
Concejal delegado de urbanismo y servicios municipales, tenían
 una obligación legal de actuar, pues ambos eran los competentes para 
ejecutar la red de alcantarillado que evitase los vertidos, el primero 
mediante actos administrativos y el segundo mediante facultades de 
dirección, organización interna y gestión de los correspondientes 
servicios, y no lo hicieron.”
3.4.3. Art. 325 del Código Penal. Requisitos del tipo delictivo
De
 este modo, de forma resumida, debemos traer a colación los requisitos 
que la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal ha establecido 
para este tipo delictivo[20]:
1º)
 Uno de naturaleza objetiva, la provocación o realización, directa o 
indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto 
(emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, 
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno 
de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, 
subsuelo o aguas terrestres, marítimas o subterráneas).
2º)
 La infracción de una norma extrapenal, esto es, que la acción típica se
 verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter 
general protectoras del medioambiente.[21]
3º)
 Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico 
protegido. El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro 
que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido, 
sino que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, 
entendiendo por tal un híbrido a medio camino entre el peligro concreto y
 abstracto en el que no basta la contravención de la normativa 
administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la 
conducta sea potencialmente peligrosa; esto es, además de vulnerar las 
normas protectoras del medio ambiente, ha de ser idónea para originar un
 riesgo grave para el bien jurídico protegido.
Tal
 y como se ha especificado en párrafos anteriores, el delito exige -como
 elemento de tipicidad- que exista un peligro grave al medioambiente o, 
en su caso, a la salud de las personas. Si no existe este peligro, en su
 caso, estaremos ante posibles sanciones administrativas. Es necesario 
encontrar las normas medioambientales infringidas pues, en caso 
contrario, la conducta sería atípica. Nos
 encontramos ante lo que llamamos norma penal en blanco, debe 
presentarse en el proceso la norma o normas que había que haber 
cumplido; así como razonar que su infracción implica la causación de ese
 peligro sustancial al medioambiente.
En cuanto a la culpabilidad, el tipo del artículo 325 -EDL 1995/16398-
 requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que 
deberá acreditarse; bien la intención, bien la representación del riesgo
 y continuación en la actuación.
En 
idéntico sentido podemos encontrar otras muchas sentencias. La que 
acabamos de analizar en el apartado anterior, además de ser muy 
reciente, nos ha servido de modelo para poder explicar, con un ejemplo 
real, hasta dónde pueden llegar las consecuencias penales de los EELL y 
de las personas físicas al frente de ellos.
También
 es importante destacar que nuestro Alto Tribunal tiene consolidada esta
 misma línea jurisprudencial, significativa es la STS de 29 de enero de 
2007, nº 45/2007, rec. 1523/2006 -EDJ 2007/5393- donde se condena penalmente[22]
 al Alcalde del municipio de Lliça del Vall por no someter este 
municipio las aguas residuales de un barrio de éste a tratamiento 
depurativo simple o primario (físico-químico), ni realizar conexión de 
los vertidos al colector general del municipio para así derivarlos hacia
 un sistema de depuración pública.
3.4.4. Principio «non bis in idem»
Con
 este conocimiento, podemos afirmar que el incumplimiento de las 
obligaciones impuestas en materia de vertidos de aguas residuales a los 
EELL no es baladí. Existe, a nuestro juicio, una penalización del 
Derecho Administrativo. Nuestro legislador toma del Derecho 
Administrativo sancionador estos incumplimientos para aplicarlos en el 
Derecho Penal; eso sí, tal y como ya se ha dicho, como norma penal en 
blanco basada en la norma administrativa. Esta evolución y/o cambio de 
jurisdicción es consecuencia de la conciencia social sobre la protección
 del medioambiente. Es, en definitiva, dar un mayor castigo al 
responsable de ocasionar un daño cierto al medioambiente.
Esta
 evolución hace que coexistan actuaciones constitutivas de una 
infracción administrativa y, subsiguientemente, de un potencial delito 
contra el medioambiente. En consecuencia, estos hechos podrían ser 
sancionados en ambos órdenes (penal y administrativo) situación que nos 
llevaría ante el Principio General de Derecho Penal non bis in ídem[23]. Por
 tanto, habrá que hacer compatibles las sanciones administrativas y las 
penales. Hemos de recordar que el Derecho Penal debe ser la última ratio
 y de intervención mínima; es decir, agotadas las opciones del Derecho 
Administrativo sancionador, acudiremos al Derecho Penal.
En este mismo sentido existe una abundante doctrina jurisprudencial del TC[24]
 en la que se alude a la compatibilidad entre la sanción penal y la 
administrativa cuando una y otra vengan impuestas por diferentes hechos 
-o bien se trate de la tutela de intereses públicos también distintos- 
así como en supuestos de relación de especial supremacía o sujeción.
En
 los demás casos, declara el TC, que el órgano administrativo debe 
abstenerse de imponer sanción alguna frente a hechos que puedan ser 
penalmente relevantes hasta que el juez penal competente se haya 
pronunciado al respecto, de forma que la sanción penal excluye la 
administrativa, y en caso de absolución, el órgano administrativo debe 
respetar los hechos que hayan sido declarados probados en la vía penal.
Por
 ello, en caso de que haya colisión entre una actuación penal y una 
administrativa, la cuestión debe resolverse a favor de la primera, ya 
que el delito no deja de serlo por la imposición de una sanción 
administrativa. De hecho, la actuación de la jurisdicción penal ha de 
paralizar la actuación del órgano administrativo, que incluso debe dar 
cuenta a aquélla desde el principio, con el objeto de centrar las 
competencias y los derechos.
Al igual
 que se dijo al tratar de los incumplimientos las responsabilidades 
administrativas, los EELL y sus máximas autoridades serán responsables 
penalmente aunque la gestión del servicio no sea prestada directamente 
por ellos; es decir, tengan encomiendas de gestión o concesión para la 
prestación de estos servicios. sin perjuicio de lo mencionado más arriba
 para la responsabilidad penal de las personas jurídicas que prestan 
este servicio.
El pasado 25 de julio de 2018, España fue condenada por el TJUE[25]
 al pago de 12 millones de euros por no haber adoptado todas las medidas
 necesarias para la ejecución de la Sentencia, de este mismo Tribunal, 
de fecha 14 de abril de 2011[26],
 donde se le condenaba por no cumplir los EELL la normativa europea en 
materia de vertidos de aguas residuales; es decir la Directiva 91/271 
CEE -EDL 1991/13848-.
La
 Comisión Europea, constata que en España siguen sin disponer de 
sistemas de colectores ni sistemas de tratamiento de aguas residuales 
urbanas, al menos, 17 municipios de más de 15.000 habitantes. Según 
dispone esta última Sentencia, a estos 12 millones habrá que sumar unos 
11 millones cada semestre que se siga incumpliendo la normativa europea.
De la misma forma, el pasado 29 de julio de 2018, informó el diario “EL País”[27]
 que, sólo en Andalucía, existen 12 municipios denunciados por la 
Fiscalía por incumplimientos de vertidos de aguas residuales. La misma 
noticia señala que en la provincia de Sevilla están imputados (ahora 
investigados) 12 responsables de tres plantas depuradoras.
Podemos
 concluir este apartado afirmando que las consecuencias jurídicas -en 
todos sus órdenes- del incumplimiento de las competencias que le son 
propias a los EELL en materia de vertidos de aguas residuales, pueden 
llegar a ser de suma importancia y extremadamente graves para aquellas 
personas que están al frente de los mismos.
3.4.5. Supuesto especial de responsabilidad penal
Antes
 de concluir con la responsabilidad penal en materia de vertidos de 
aguas residuales de los EELL, teniendo en cuenta mi experiencia 
profesional, hemos de poner de manifiesto el siguiente supuesto de hecho
 por las repercusiones penales que podría tener el mismo.
Tal
 y como se ha dicho al analizar las competencias propias de los EELL en 
materia de vertidos, éstos deben realizar inspecciones periódicas sobre 
su red de alcantarillado y saneamiento donde se compruebe que, 
efectivamente, todas las ubicaciones del municipio están realizando sus 
evacuaciones y/o vertidos a la mencionada red.
En
 alguna ocasión se ha detectado como todas o algunas de las viviendas y 
actividades ubicadas en una calle de un municipio, evacuan a un lugar 
distinto de la red general de alcantarillado y saneamiento. El motivo 
puede ser diverso pero, por poner un ejemplo común, podemos hablar de 
una calle (o tramo de ésta) que quedó fuera de la ordenación urbanística
 del municipio debido a una urbanización que, con la última crisis 
económica, no fue finalizada y, por supuesto, no recepcionada por el 
ayuntamiento de la localidad.
Sin 
embargo, dichas viviendas y actividades contrataron el suministro de 
agua, cobrándose a las mismas no sólo el suministro contratado; sino 
todos los conceptos que de cotidiano se cobran en el “recibo del agua”, 
incluido el de depuración y saneamiento.
Con todo lo analizado y para el caso en que este supuesto acontezca, aconsejamos actuar a los EELL de la siguiente forma:
- En primer lugar, una vez descubierto lo antedicho, se ha de poner fin a los vertidos detectados, comunicando a los titulares de las ubicaciones lo ocurrido al objeto de la inmediata regularización de los mismos. Los EELL deberán colaborar con los ciudadanos en la solución de estos problemas; pero no serán responsables de estos vertidos en tanto que están fuera de ordenación y sin recepcionar.
 - En segundo lugar, comprobado que los vertidos no se depuran, al objeto de no incurrir en delito [28], han de suspenderse todos los cobros que en este concepto se estén realizando y, por supuesto, reintegrarse la totalidad de las cantidades cobradas por el servicio que no se ha prestado a los titulares de las pólizas. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que esto conlleva.
 
De
 este modo, entendemos, queda a salvo la responsabilidad penal tanto de 
las personas físicas al frente de los EELL, como la responsabilidad 
penal de las personas jurídicas que, efectivamente, presten el servicio 
público.
4. CONCLUSIONES
Tras
 el estudio realizado, podemos concluir que los EELL son los únicos 
responsables de los vertidos de aguas residuales en su ámbito de 
actuación, debiendo soportar tanto las consecuencias jurídicas de sus 
propios incumplimientos; como de los incumplimientos ajenos a su 
voluntad y competencias. De esta forma, en el desarrollo del presente 
trabajo hemos podido evidenciar:
- Que los EELL son responsables del establecimiento, mantenimiento e inspección de su red de alcantarillado y saneamiento. Es indiferente para esta responsabilidad que presten, o no, directamente el servicio público de su competencia. Obsolescencia.
 - Que, igualmente, son responsables de la construcción, implantación, mantenimiento e inspección de los sistemas de depuración de aguas residuales. Se ha evidenciado asimismo que, judicialmente, los EELL son condenados por las infracciones que comentan éstos, o sus empresas gestoras o concesionarias, en los antedichos incumplimientos.
 - Que se ha puesto de manifiesto que los EELL son los responsables de iniciar los procedimientos sancionadores contra aquellos ciudadanos que, o bien no tengan la correspondiente autorización de vertidos del Ente Local, o bien incumplan la que tengan otorgada. No es poco frecuente, como se ha comprobado en este estudio, que un ciudadano solicite una autorización de vertidos a la red de alcantarillado para una actividad concreta, y el verdadero propósito del solicitante sea realizar otra distinta.
 - Que existe una falta de dotación presupuestaria a los EELL para cumplir con sus obligaciones. Que esta falta de financiación provoca la carencia de personal suficientemente cualificado; así como la falta de recursos materiales para llevar a cabo las funciones aquí constatadas.
 - Que ante las carencias detectadas en este trabajo, a nuestro juicio, es necesario dotar a los EELL de un sistema válido y eficaz sobre el control, mantenimiento e inspección de sus redes de alcantarillado, saneamiento sistemas de depuración.
 - Que para suplir esta carencia de los EELL, hemos propuesto la creación de una “comisaría de aguas” que aglutine todo el proceso del ciclo integral del agua en los municipios y, de una forma especial, que desarrollen una actividad de policía sobre los vertidos de aguas residuales similar a la actividad de policía demanial, o a la de disciplina urbanística. Para tal fin, se han señalado en el apartado correspondiente de este Trabajo los aspectos esenciales que deberían atribuirse a esta “comisaría de aguas” de los EELL.
 - Que los EELL son responsables y condenados, judicialmente, de los daños causados por la responsabilidad patrimonial derivada del normal o anormal funcionamiento del servicio público de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales. realicen o no directamente la prestación el servicio público. Incluso hemos llegado a comprobar cómo se condena en la jurisdicción Contencioso-Administrativa a un EELL por su responsabilidad patrimonial cuando, en la jurisdicción Civil, se ha absuelto a la empresa concesionaria por su responsabilidad extracontractual.
 - Que los máximos responsables, representantes y autoridades de los EELL son declarados culpables y condenados penalmente por las consecuencias dañosas que estas infracciones -en principio administrativas- pueden infringir al medioambiente. Estas condenas suelen obedecer a conductas omisivas en unos casos y “culpa in vigilando” en otros.
 - Que, como consecuencia de estas condenas penales, los EELL son condenados por esta jurisdicción penal a la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito y, en todo caso, a indemnizar los daños causados a terceros. arriba y, en caso de ser condenados penal o administrativamente por éstas, repetir contra los mismos de forma inmediata.
 - Que es notoria la indefensión de los EELL ante actuaciones que escapan de su competencia y son imputadas administrativa y penalmente a éstos.
 - Que hemos podido comprobar como los EELL son condenados por los tribunales de justicia por carecer de EDARs cuya construcción e implantación corresponde a otra administración pública. La misma indefensión puede generarse en los EELL (caso de instalaciones IPPC) cuando, igualmente, es otra administración la que debe otorgar la Autorización Ambiental Integrada.
 - Que los EELL deben iniciar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales tengan cabida en Derecho para la defensa de sus intereses contra aquellas administraciones públicas, o terceros, para evitar las consecuencias descritas más arriba y, en caso de ser condenados penal o administrativamente por éstas, repetir contra los mismos de forma inmediata.
 - Que sería recomendable la implantación de una legislación básica que regule el ciclo integral del agua en el marco municipal, incluyendo la actividad administrativa de policía tantas veces repetida.
 - Que hemos podido comprobar como actualmente, en el Estado español, existen entre un 15 y un 20% de EELL que carecen de la preceptiva autorización de vertidos. Estos vertidos se realizan directamente al medio, sea dominio público o no, sin más control que el que ellos mismos hagan de su red de alcantarillado y saneamiento.
 
Finalmente,
 hemos de concluir la necesidad que existe de trasladar a los EELL que 
deben tomar conciencia de las graves consecuencias que acarrea el 
incumplimiento de sus responsabilidades en materia de vertidos de aguas 
residuales.
Los EELL, pues, habrán de
 realizar todas las actuaciones que estén a su alcance para evitar los 
vertidos de aguas residuales o, en caso de que se produzcan, aminorar el
 impacto de éstos. En otras palabras, demostrar que han puesto todos los
 medios de que son capaces para cumplir con su responsabilidad y 
obligación. De este modo, por ejemplo, podrían quedar exonerados de la 
responsabilidad penal derivada del vertido.
[1] Art.25.c) de la LBRL-EDL 1985/8184-.
[2]La Directiva de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, también conocida como Directiva IPPC-EDL 2010/253512-, acrónimo del inglés "Integrated Pollution Prevention and Control”.
[3]
 Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en virtud de lo 
dispuesto en los Arts. 31.bis y ss. de nuestro vigente Código Penal -EDL 1995/16398-.
[4] STS 13 de noviembre de 2002 -EDJ 2002/55703-.
[5] Vg. Consejo Nacional del Agua a nivel estatal, o Comité de Autoridades Competentes en cada Demarcación Hidrográfica.
[6]
 A la hora de distinguir las distintas actividades que puede desarrollar
 la Administración Pública, es habitual citar a JORDANA DE POZAS, quien,
 en su célebre trabajo de 1949, identificó tres tipos de actividad que 
aquella puede desarrollar: una actividad de servicio público, una 
actividad de fomento y una de policía, que definía como aquella dirigida
 al mantenimiento del orden público mediante la limitación de 
actividades privadas.
[7]
 Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Curso de 
Derecho Administrativo I, Tomos I y II, Civitas, Madrid últimas 
ediciones.
[8] Jefe del Área de Depuración de EMASAGRA.
[9]
 Concepto definido en función de la carga contaminante tanto de 
personas, como de animales e industrias y las «aglomeraciones urbanas», 
que son las zonas que presentan una concentración suficiente para la 
recogida y conducción de las aguas residuales; asimismo, también se toma
 en consideración la mayor o menor sensibilidad de la zona en la que van
 a realizarse los vertidos.
El Art. 4 del RD 509/1996, de 15 de marzo -EDL 1996/14637-, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispone:
“A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales”.
El Art. 4 del RD 509/1996, de 15 de marzo -EDL 1996/14637-, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, dispone:
“A efectos de lo establecido en el citado Real Decreto-ley, los habitantes-equivalentes se calcularán a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en consideración situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales”.
[10] La DMA -EDL 2000/90160- fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de 2003 -EDL 2003/163154- que, en su Art. 129, incluye la modificación del TRLA -EDL 2001/24107-.
 En relación con los vertidos, como se dijo en la introducción, hemos de
 observar lo dispuesto tanto en TRLA para los realizados al DPH, como en
 la Ley de Costas -EDL 1988/12636-
 para los realizados al DPMT. Los EELL son tratados por los Organismos 
de Cuenca a efectos de solicitud de vertidos, sin más, como otro sujeto 
interesado en realizar un vertido al Dominio Público.
[11]
 GUÍA PRÁCTICA para la depuración de aguas residuales en pequeñas 
poblaciones C.H. del Duero. Imprenta: Gráficas CELARAYN S.A. Depósito 
legal: VA 3-2013 NIPO (en formato papel y en línea): 283-12-005-9.
[12] Todo ello en virtud de lo dispuesto en Art. 116.3 g) del TRLA -EDL 2001/24107- en relación con los Art 59 y 117 del mismo Texto y con el Art. 315 del RDPH -EDL 1986/10061-.
[13]
 Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y que fuera 
Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia 
Nacional. Publicación: «El principio de culpabilidad en el derecho 
administrativo sancionador. Excepciones según la jurisprudencia del 
TJUE. Respuesta de los tribunales» Artículo publicado en la Revista de 
jurisprudencia de El Derecho, fecha 1 de mayo de 2014 -EDC 2014/1020313-.
[14] Ley 40/2015, de 1 de octubre -EDL 2015/167833-, de Régimen Jurídico del Sector Público, CAPÍTULO IV De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
[15]
 El servicio público se presta a través de: Concesión administrativa; 
Encomienda de Gestión directa o indirecta a empresa o sociedad 
mercantil; Consorcio; Mancomunidad; etc.
[16] STS de 26 de septiembre de 1998 rec. 1960/1994 -EDJ 1998/22316-
 donde se evoca la doctrina formulada por la Sala de lo Contencioso 
Administrativo del Tribunal Supremo en anteriores ocasiones.
[17] Art. 2.c) de la Ley 39/2015 LPAC -EDL 2015/166690-.
[18] Art. 5 Código Penal -EDL 1995/16398-.
[19]
 Esta Sentencia trae causa del recurso de apelación presentado por los 
condenados contra la nº 398/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 
12 de Valencia, de fecha 20-9-2017, nº autos 382/2016 -EDJ 2017/306496-.
 La Sentencia enjuicia un presunto delito contra los recursos naturales y
 el medio ambiente, concretamente un vertido contaminante de aguas 
residuales cuya responsabilidad es municipal.
[20] Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero -EDJ 2008/31067-, 8 de abril -EDJ 2008/41654- y 30 de diciembre de 2008 -EDJ 2008/305132- y 14 de diciembre de 2016 -EDJ 2016/228781-.
[21] Norma penal en blanco: depende de otra legislación, en nuestro caso, la administrativa.
[22]
 Pena de prisión de un año, multa de ocho meses e inhabilitación 
especial para el ejercicio de alcalde o concejal durante un año.
[23]
 Principio Jurídico por el que, en su aspecto material, se impide que un
 mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo 
fundamento y por los mismos hechos; y en su aspecto procesal, se prohíbe
 la duplicidad de procedimientos en caso de que exista la triple 
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
[24] Sentencias nº 2/1981, de 30 enero 1981 -EDJ 1981/2- y 77/1983, de 3 octubre 1983 -EDJ 1983/77-. El TC establece que aunque no venga consignado de forma expresa en el texto constitucional, el principio non bis in idem,
 está vinculado al principio de legalidad y tipicidad de las 
infracciones recogidos en el art. 25 CE, y se viola dicho principio 
cuando se sanciona por el mismo hecho como infracción penal por los 
Tribunales de Justicia y como infracción gubernativa por la 
Administración.
[25] Tribunal de Justicia (UE) Sala 8ª, S 25-7-2018, nº C-205/2017 -EDJ 2018/115886-.
[26] Sentencia TJUE de 14 de abril de 2011, Comisión/España C-343/2010 -EDJ 2011/173145-.
[27] https://elpais.com/politica/2018/07/28/actualidad/1532736839_955299.html .
[28]
 Sentencia del Tribunal Federal de Alemania (BGH) de 17 de Julio de 
2009. La empresa encargada de la basura y limpieza de viales de Berlín 
estafó a los ciudadanos cobrando tasas superiores por un error de 
cálculo conocido y nunca subsanado. COMPLEXITY, 2013. Publicación web: 
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20160608_06.pdf
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