BUSTURIA, OTRA VEZ, POR LA VIA DE LA IMPOSICION Y LA ILEGALIDAD EN CAMINOS PUBLICOS

 
Revisado martes 13

Este fin de semana hemos visto a los obreros de la brigadilla del Ayuntamiento de Busturia COLOCAR UN CARTEL de 140 € que nos prohíbe en castellano "la circulación con la excepción de los vecinos de los caseríos de Urkitze y Urkitzedorre", por el tramo de camino publico que da acceso a Abinaga a la calle Iturriodo. Mencionar que una prohibición de circular con excepciones es cuando menos todo menos lógica, y que curiosamente en la versión en Euskera  se sigue permitiendo (...Eta auzotarrak izan izik) a los vecinos la circulación. Denunciar que el panadero, el butanero, la ertzantza, el cartero... no son servicios municipales.


A la vista de su regulación de los “caminos” (sustantivo que se contrapone a carreteras), “vías rurales” (que se contrapone a vías urbanas) y “municipales de uso público” (para diferenciarlos de los privados, de los patrimoniales municipales, de los municipales de servicio público y de los patrimoniales y de dominio público de titularidad de otras administraciones como Costas Marítimas y Caminos de Sirga) plantea, como primera cuestión, determinar el objeto sobre el que se proyecta el ejercicio de la potestad reglamentaria local. ¿Qué es un camino?, y ¿qué es una vía rural? Y, más concretamente, ¿cuáles son los caminos municipales de uso público?
Los conceptos caminos y vías rurales públicas, sin perjuicio del alcance de la competencia municipal de su conservación y policía , pueden referirse a los caminos y vías rurales públicas de titularidad municipal o de otros entes públicos, o a los caminos y vías rurales privadas , con el matiz de si existe o no la categoría caminos urbanos municipales de uso público si entendemos que el artículo 25.d) de la LBRL incluye entre las vías sólo las rurales, y respecto de los caminos, tanto los rurales como los urbanos.
Las categorías de caminos, mencionadas en el párrafo anterior, desde el punto de vista de los bienes patrimoniales y de dominio público de los municipios, pueden desglosarse en los caminos y vías rurales municipales patrimoniales, y los caminos y las vías rurales integrados en el dominio público local por destinarse a un uso público o a un servicio público, y que tienen una función de comunicación entre barrios diferentes y les dan accesibilidad a la población allí residente, aunque no hayan sido proyectados o ejecutadas por la administración municipal cumpliendo los estándares de anchos para la circulación de vehículos a motor.

Como medidas de protección de los caminos a legislación urbanística, se exige expresamente licencia urbanística para el cerramiento de fincas, muros y  vallados y la apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación, bien permite deducir la exigencia de licencia de la regulación general de los actos sometidos a licencia urbanística, legislación que a pesar de su reflejo en la normativa urbanística local, el Ayuntamiento de Busturia ni cumple ni hace cumplir, mirando para otro lado los vallados "no agropecuarios" de los vecinos de los chalets vestidos de caseríos de la zona de Ibarreta.
 
La vigente legislación de carreteras estatal vigente en el apartado 1, del artículo 1, establece que “se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles”, y en el apartado 1 de su artículo 3, “no tendrán la consideración de carreteras: a) los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares, y b) los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio”.

La posibilidad de restringir el acceso y la forma de circular por los caminos municipales depende de cuál sea su uso común general, y siempre se tendrá que hacer por medio de una Ordenanza Municipal de "trafico y ordenación vial", no por la vía de colocar un cartel o una señal no apoyada en norma alguna legal.  Las posibilidades de restricción serán más intensas cuan mayor sea la intensidad o peligrosidad del uso, conceptos relativos y condicionados a las características del camino y del entorno que sirven.

Tanto el movimiento vecinal, como las ONGs ecologistas, pero también los asociaciones de tiempo libre, las de montaña, e incluso las de cazadores defienden la existencia de Ordenanzas Municipales Caminos Vecinales y Rurales. 

Aunque la Constitución reconoce el derecho a la libre circulación (Art. 19) y al disfrute del medio ambiente (Art. 45), los senderistas, ciclistas y amantes de la naturaleza tenemos cada vez más difícil transitar por el campo. Lo mismo ocurre con las vías rurales, pistas forestales, riberas de los ríos y accesos a la costa. Además, el artículo 132 de la Constitución, la Ley de Régimen Local y Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas señalan que los caminos son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

"El uso privativo se distingue del uso común de los bienes de dominio público, que es aquel que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados".

La conservación de caminos y vías rurales constituye, según el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) esta reconocida la competencia municipal en materia de vías públicas, y alcanza tanto a las urbanas como a las rurales y es obligación de las Entidades Locales mantenerlas en buen estado de conservación y abiertas al publico.

Estamos ante un caso de "utilización privativa de un camino publico reservándolo a unos pocos "vecinos empadronados de dos caseríos" y a los "servicios municipales" de un camino publico pagado, ejecutado, y mantenido con dinero publico.

Los responsables del Ayuntamiento de Busturia, olvidan, que la utilización de los bienes de dominio público destinados al uso público se rige por el principio de compatibilidad máxima de usos comunes, de manera que la restricción es la excepción. Conforme a la definición de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados, como es el caso, ya que nos impiden a los vecinos y residentes de las 72 viviendas de Abinaga el uso normalizado de esta vía de acceso, que nos conecta con el barrio que ostenta la capitalidad del municipio y la propia casa consistorial.

No entendemos, el continuo maltrato a la que nos somete el Ayuntamiento de Busturia al vecindario de Abinaga, que a pesar de sus promesas o compromisos de realizar proyectos de obras, meter en vereda a los valladores de los campos de Ibarreta,  o mejorar los accesos de los que carecemos las 72 viviendas y locales comerciales de la barriada, no hacen nada de nada, siendo un hecho demostrado que estamos peor que lo que estábamos en 1991. Por ello preguntamos;  ¿Para esto se han peleado Busturia con Sukarrieta? ¿Porque se han gastado Uds 240.000 € en juicios para seguir con estas soluciones represivas? ¿Porque no las han gastado en un acceso o en la urbanización? ¿Que prebendas tienen esos dos caseríos para usar un camino publico de todos como si fuera solo suyo?

Abinagako Auzo Elkartea

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