Sinopsis del Nuevo Procedimiento para la aprobación de Ordenanzas Municipales
La Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante LPACAP) incorpora algo novedoso al final de su texto, un
nuevo Título VI relativo al ejercicio de la potestad normativa, que no
venía en la Ley 30/1992 y que nos hace retornar a la Ley de
Procedimiento de 17 de julio de 1958 (arts. 129 a 132), los cuales
estuvieron vigentes hasta la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de
noviembre (art. 24). En ambos textos legales se enunciaban los
principios de: legalidad, necesidad, oportunidad y acierto de las
disposiciones de carácter general, que deben garantizarse y justificarse
a través de los estudios e informes previos, memorias económicas,
evaluaciones y otras técnicas que la legislación sectorial pueda
requerir.
Acudiendo al Preámbulo de la LPACAP,
vemos como en el procedimiento de elaboración normativa se incorporan
las siguientes novedades:
- Mejorar la planificación normativa ex ante, en aras de una mayor seguridad jurídica y la predictibilidad del ordenamiento jurídico.
- incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
- Fortalecer la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.
Dado el carácter básico de la LPACAP, debemos ahora
enlazar sus preceptos con los que regulan -en el ámbito local- la
aprobación de los Reglamentos y Ordenanzas, que también tienen el
carácter de básico por Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL). De este modo, en las
páginas que siguen, haré un breve resumen o esquema del procedimiento a
seguir para la aprobación de tales normas de carácter reglamentario en
el ámbito de los municipios de régimen común, dejando para otro momento
el estudio en el caso de los municipios de gran población. Lo podemos
resumir en 10 pasos:
1) Planificación normativa (132 LPACAP): Los Ayuntamientos, con carácter anual, tienen ahora el deber legal de realizar un “Plan normativo”
que contenga las iniciativas reglamentarias que vayan a ser aprobadas
en el año siguiente. Este Plan, una vez aprobado, se publicará
obligatoriamente en el Portal de la Transparencia del Ayuntamiento.
Entiendo que dicho Plan, por analogía con el Estado, será
el Alcalde quien lo eleve al Pleno de la Corporación para su aprobación
antes del 31 de diciembre del año anterior al que vayan a ser aprobadas
las normas que en el mismo se contengan (recordemos que en el ámbito
estatal el plazo que se establece es “antes del 30 de abril”).
- Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
- La necesidad y oportunidad de su aprobación.
- Los objetivos de la norma.
- Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
En esta fase del procedimiento el texto íntegro de la norma no se conoce. Por ello se dice que “será previa a su elaboración”.
Se ha criticado mucho que en España la participación ciudadana en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas se
llevaba a cabo sobre un texto ya elaborado, con lo que resultaba difícil
darle la vuelta como a un calcetín. En cambio en el resto de Europa es
una práctica común el dar participación a los ciudadanos y recabarles su
opinión antes de redactar el primer texto de la norma, así pueden ver
las necesidades que tiene la sociedad. Esto mismo es lo que se persigue
ahora con la nueva LPACAP.
Sólo podrá prescindirse de este trámite cuando:
- Se trate de normas presupuestarias u organizativas del propio Ayuntamiento,
- concurran razones graves de interés público que así lo justifiquen,
- no tenga un impacto significativo en la actividad económica (vemos un concepto jurídico indeterminado que puede ocasionar conflictividad),
- no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios, o
- regule aspectos parciales de una materia.
Únicamente podrá prescindirse de este trámite cuando se dé alguno de los siguientes casos:
- se trate de normas presupuestarias u organizativas de las Administraciones Públicas,
- concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Importante destacar que en el Preámbulo del
Proyecto de Reglamento u Ordenanza municipal que resulte de lo
anterior, debe justificarse “suficientemente” (no en dos líneas) su
adecuación a los principios de buena regulación
que marca expresamente el art. 129 LPACAP: necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia¹.
El Proyecto habrá de ser informado (arts. 172 y ss. ROFEL) antes
de ser sometido a Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
Por regla general, previa Providencia de la Alcaldía solicitando el
mismo, dicho informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a
seguir para la aprobación de la Ordenanza será emitido electrónicamente
por la Secretaría Municipal en el plazo de 10 días (art. 80 LPACAP).
[Advertir que, si finalmente se aprueba el Borrador de Real Decreto por
el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, en su
versión de 18/12/15 remitido por el MINHAP al Consejo de Estado, ya
sería obligatorio según su art. 3.2.d).1 que establece que: “la
función de asesoramiento legal preceptivo que tiene la Secretaría
comprende, en todo caso, la emisión de informe previo en el supuesto de
aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos, etc.”, y que el Consejo de Estado ha dictaminado favorablemente en este punto (vid.
pág. 18 del Dictamen núm.1.33512015 del Consejo de Estado de fecha 7 de
marzo de 2016). Ambos textos pueden consultarse en la web: www.cosital.es].
5) Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente [arts. 20.1.c) LRBRL, 82.2º, 123 y 126 ROFEL].
6) Aprobación inicial por el Pleno de la Corporación (49.a LRBRL).
7) Información pública y audiencia a los interesados por plazo mínimo de 30 días para la presentación de reclamaciones y sugerencias (49.b LRBRL). Se llevará a cabo mediante:
A) Publicación de un “extracto” de dicha aprobación inicial por el Pleno en:
a. Boletín Oficial de la Provincia correspondiente (arts. 83 LPACAP y 17.2 TRLHL).
b. Tablón de Anuncios del Ayuntamiento (físico o en sede electrónica), según art. 17.1 TRLHL.
c.
Caso de Ordenanzas fiscales, y tratándose de municipios con población
superior a 10.000 habitantes, publicarán además en un diario de los de
mayor difusión de la provincia
B) Caso de los municipios andaluces, tendrá que publicarse además el “texto íntegro”
de dicha versión inicial en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento
[art. 13.1.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía].
Esta fase es
imprescindible puesto que la audiencia al interesado es la expresión de
su derecho de participación y defensa (art. 105.c de la CE). Recordando,
además, que en el caso de las normas urbanísticas se trata de un
trámite “esencial”.
Destacar
también la obligación para los municipios andaluces, según el art.
13.1.f) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, de mantener publicada en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento una “relación actualizada de las normas que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación”.
8) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo, rechazando o incorporando al texto definitivo las sugerencias o reclamaciones aceptadas, y aprobación definitiva por el Pleno previo Dictamen de la Comisión Informativa correspondiente.
En el caso de que no se hubiera
presentado ninguna reclamación o sugerencia, se recomienda que se
certifique por Secretaria dicho resultado, y se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional (art. 49.c LRBRL).
9) Aprobada definitivamente la ordenanza o las normas de los planes urbanísticos, se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente y no entrarán en vigor
hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2, salvo
los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en
vigor en los términos del TRLHL (arts. 70.2 LRBRL y 131 LPACAP).
Por un lado la publicación íntegra de su
texto en el BOP y, por otro, el transcurso del plazo de 15 días a
contar desde la recepción de la copia de la norma por la Administración
del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente (plazo señalado
para que puedan requerir ellas la anulación de la norma).
10) Evaluación normativa
(130 LPACAP): Como garantía del cumplimiento de los principios de buena
regulación, se impone la “evaluación periódica de las normas vigentes”.
Se trata de comprobar la medida en que las normas en vigor han
conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y
correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas. El
resultado de la evaluación se ha de plasmar en un informe del que no se
dice en la LPACAP su periodicidad (¿podría ser anual?, al igual que se
establece en el nuevo art. 28 de la Ley del Gobierno -introducido por la
Ley 40/2015- obligación del Consejo de Ministros de aprobar un Informe
anual de evaluación) pero sí que el mismo tiene que hacerse público
(podría ser, por ejemplo, en el Portal de Transparencia de cada
Ayuntamiento al igual que se dice para el Plan Anual normativo que se
menciona en el art. 132 LPACAP).
Esta fase posterior (“ex post”) es
debida a que la factibilidad de las normas no solo debe ponderarse en la
fase de su elaboración a través de memorias, estudios, informes, etc.,
sino que requiere de un seguimiento en su aplicación a los efectos de
evaluar sus resultados e incidencia en la realidad social. La ingente
cantidad de normas de origen reglamentario hace utópico plantear un
seguimiento evaluatorio continuo y global de esta producción normativa
al margen de las dificultades de orden técnico que ello plantea.
¹ Sobre la importancia de la justificación del cumplimiento de los principios de buena regulación en el Preámbulo de la norma vid. REINOSO CARRIEDO, A., “Novedades en el ejercicio de la potestad reglamentaria tras las Leyes 39/2015 y 40/2015”, El Consultor de los Ayuntamientos y los Juzgados, número 18, año 2016, pp. 2037-2038.
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