Las asignaciones económicas a los grupos municipales y las malas prácticas y falta total de transparencia

Miguel J. Montaño.

La regulación de la financiación de los grupos políticos municipales viene recogida en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), así como en lo que dispongan los diferentes reglamenos orgánicos de funcionamiento de las Corporaciones.

En base a este despliegue normativo el Pleno de la Corporación podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Dicha dotación económica no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. 

Además, los grupos municipales deberán llevar una contabilidad específica de la dotación que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Deficiente regulación, malas prácticas y falta total de transparencia

Los diferentes informes jurídicos y la jurisprudencia consultados expresan la deficiente regulación de las asignaciones a los grupos municipales en varios ámbitos.

El pleno y la intervención municipal.

Los grupos municipales no están obligados a justificar los gastos de forma periódica o anual, sino solamente si el pleno lo pide. Únicamente el pleno puede acordar, por mayoría de sus miembros, cuándo el grupo municipal, de manera singular y puntual, debe informar del destino que ha dado a sus fondos. Es decir, el pleno puede pedir cuentas de los gastos pero no está obligado a hacerlo, depende de la propia voluntad de sus miembros y del juego de las mayorías.

Por ello, aunque en teoría estaría dentro de las funciones encomendadas por el artículo 214 TRLHL, en la práctica las asignaciones a los grupos están fuera de la fiscalización de la Intervención municipal. La Intervención sólo puede fiscalizar tales aportaciones si el pleno así lo establece.

Además, como la contabilidad la lleva el propio grupo y solo la muestra al pleno cuando éste la pide –algo que ocurre con poca frecuencia en el mejor de los casos – la contabilidad municipal solo registra las salidas de fondos a los grupos pero no tiene los justificantes del destino dado por el grupo a los fondos. Lo debe tener registrado y archivado el grupo pero solo a disposición del pleno. Por tanto, esta contabilidad tan peculiar de los grupos no se integra en la cuenta general que cada año debe aprobar la corporación para la rendición de cuentas.


El Tribunal de Cuentas

Por tanto, el Tribunal de Cuentas, que conoce la cuenta general de la Corporación, no fiscaliza regularmente las asignaciones a los grupos municipales. Únicamente se informa de las asignaciones que reciben los grupos municipales en los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes para cotejar los datos con la contabilidad de los partidos políticos. Obviamente, las ocasiones que tiene el Tribunal de Cuentas de fiscalizar con realismo y eficacia estos fondos solo quedan circunscritas a las acciones que puedan interponerse entre los grupos o en el seno de la propia corporación.

El Tribunal de Cuentas podría fiscalizar perfectamente el destino de las asignaciones de los grupos municipales cuando éstas son transferidas a los partidos políticos, que es la práctica habitual. Sin embargo, y a pesar de las continuas recomendaciones del ente fiscalizador, las formaciones políticas no han estado obligadas legalmente a incluir en sus cuentas anuales consolidadas la actividad económico-financiera en el ámbito local e institucional –es decir, las aportaciones de los grupos municipales a los partidos –.

De hecho, en las conclusiones del último Informe de Fiscalización sobre estados contables de los partidos políticos en el ejercicio 2013 –publicado en julio de 2015 – se manifiesta que 11 de las formaciones políticas fiscalizadas –entre las cuales se encuentra el Partido Popular – no han integrado las contabilidades de los grupos políticos municipales.

Según dicho informe, el PP obtuvo en 2013 subvenciones de sus grupos políticos de las entidades locales (municipales en su mayoría) por un importe total de 17.873.123,62 euro (sólo se incluyen las asignaciones a los grupos municipales de Ayuntamientos mayores de 20.000 habitantes. Por tanto, la cantidad real será muy superior) cuando en la contabilidad del PP sólo figuraban la subvención procedente de las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya por importes de 182.052,96 y 271.207,08 euros, respectivamente. Es decir, el PP de Santander y el PP de Cantabria no declararon al Tribunal de Cuentas ninguna de las aportaciones recibidas de sus grupos municipales, como recomienda dicha entidad.

En teoría, todo esto tendrá que cambiar a partir del 1 de enero de 2016. La aprobación de la Ley Orgánica 3/2015 reforma el artículo 14.5 de la Ley Orgánica 8/2007 de financiación de los partidos políticos (LOFPP), dispone la integración de “las cuentas correspondientes al ámbito local y comarcal”.

Nulo desarrollo reglamentario
Como puede comprobarse, el artículo 73.3 LRBRL no tiene desarrollo reglamentario en algunos ayuntamientos, limitándose en muchas ocasioens a recoger exactamente el contenido del artículo 73.3 sin establecer más especificaciones o criterios sobre las características del gasto o de las memorias de las asignaciones a los grupos municipales.

Como ejemplo, el Pleno del Ayuntamiento de Santander tiene potestad para regular específicamente, dentro de las limitaciones legales, lo que se hace con el dinero de la asignación a los grupos. Lo único que sabemos por los escritos de Intervención o de la Secretaría General es que las asignaciones deben ir destinadas a los gastos propios del funcionamiento de los grupos municipales y que debe solicitarse un CIF para abrir la cuenta del grupo. Sin embargo, los problemas constatados en la apertura de cuentas del grupo mixto parecen indicar que no existe un criterio totalmente claro sobre los procedimientos a llevar a cabo con las asignaciones de los grupos municipales.

Transparencia

A pesar de esta deficiente regulación y las malas prácticas asociadas, la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 8.1c sobre información económica establece que las corporaciones locales deberán “publicar las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.

A pesar de esta obligación que ha propiciado que se publiquen los sueldos, las indemnizaciones por asistencia y las dietas de los miembros de la corporación en 2015, las asignaciones a los grupos municipales siguen durmiendo el sueño de los justos. No existe una información ni genérica ni detallada sobre las asignaciones económicas de los grupos municipales ni memorias justificativas al respecto.

Captura de la WEB del Ayto. Basauri, en cumplimiento de la Ley de Transparencia

Subvenciones, aportaciones y asignaciones

El término “subvención” suele utilizarse con frecuencia en los informes financiero-contables referidos de los partidos políticos y por el propio Tribunal de Cuentas para conceptos que tienen diferentes denominaciones en los textos legales. Así, en la contabilidad de los partidos políticos, referida a financiación pública, se utiliza el término  “subvención” tanto para las ayudas públicas destinadas a los gastos electorales y a los gastos de funcionamiento de los partidos como para las de los grupos parlamentarios y de los grupos políticos en entidades locales (grupos municipales en su mayoría).

Sin embargo, la Ley Orgánica 8/2007, de financiación de los partidos políticos (LOFPP) establece en su artículo 2 Uno, que los recursos de los partidos políticos procedentes de la financiación pública son:
  • a) Las subvenciones públicas para gastos electorales.
  • b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento,
  • c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones Locales.
  • d) Las subvenciones extraordinarias para realizar campañas de referéndum.
  • e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales (grupos municipales).
Los cuatro primeros apartados (a, b, c y d) se refieren a las subvenciones de instituciones públicas que reciben directamente los partidos políticos. Sin embargo, el apartado e) al referirse a las aportaciones de grupos parlamentarios y grupos locales, utiliza una denominación diferente. Y por otro lado, los ayuntamientos suelen utilizar el término “dotaciones” o “asignaciones” económicas. Terminología procedente de la LRBRL.

Por tanto, en el tema que nos ocupa tendríamos los siguientes conceptos legales:
  • –Las SUBVENCIONES a los partidos políticos, incluyendo las subvenciones a los partidos por parte de las corporaciones locales (en el Ayuntamiento de Santander no existen).
  • –Las APORTACIONES de los grupos municipales a los partidos políticos.
  • – Las ASIGNACIONES o DOTACIONES de las corporaciones locales a los grupos políticos municipales.

El destino de las asignaciones de los grupos municipales

Según el informe de la D. G. de Administración Local de la Región de Murcia, de fecha 18 de abril de 2016, la asignación a los grupos políticos municipales reviste el carácter de subvención finalista, siendo su destino natural el facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, debiendo justificar el uso de tales fondos, quedando la misma sometida al control administrativo, e incluso, jurisdiccional (contencioso-administrativo). 

En dicho informe se expresa que la mayoría de autores consultados coinciden, dadas las propias características definitorias de los grupos municipales y la propia redacción del art. 73.3 de la LRBRL. A la luz de LRBRL, se desprende que estas asignaciones no podrán destinarse en ningún caso a otros fines más allá de los gastos de funcionamiento del grupo (material, gastos corrientes, campañas publicitarias). Pero, quizás, el aspecto más reseñable del informe es la reseña de la existencia de jurisprudencia de la Sala de enjuiciamiento del propio Tribunal de Cuentas, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 4 de febrero de 2010. De hecho, en dichas sentencias, la falta de justificación provocó que los cargos públicos imputados tuvieran que devolver a sus respectivos Ayuntamientos el dinero no justificado con su propio patrimonio personal.

El Tribunal de Cuentas y la regulación de las asignaciones a los grupos municipales es taxativa cuando establece que deben destinarse a la realización de los gastos de funcionamiento del grupo, ya que el 73.3 LRBRL establece además que no pueden emplearse en el pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación, ni tampoco en la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos. Estas limitaciones comportan lo siguiente:
  • Al no tener personalidad jurídica, no se puede contratar personal en régimen laboral al servicio del grupo municipal. Los propios concejales del grupo o el personal de confianza (auxiliares o asesores) del grupo son personal al servicio de la corporación y por tanto no pueden percibir cantidades de estas asignaciones. Sin embargo, al existir un criterio tan laxo y manga ancha a la hora de la recepción de los ingresos de los grupos municipales, dichas aportaciones se pueden usar posteriormente para contratar trabajadores directamente por los partidos políticos, a pesar de las limitaciones expresadas.
  • La compra de bienes como mobiliario o material informático se hace, por ejemplo, bajo la forma de alquiler de mobiliario o alquiler y mantenimiento de material informático.
  • Sin embargo, sí que se pueden contratar servicios profesionales. Si bien, se entienden que estas prestaciones al grupo y cualesquiera otras, deben consumarse en el acto o tener un tracto único. Es decir, si se contrata un asesoramiento legal, la contratación debería hacerse en un único acto de compraventa o de contratación de servicio, no pudiendo ser continuada en el tiempo o realizarse de forma periódica (tracto sucesivo). Ese criterio sería también aplicable a los ‘contratos de asesoramiento político, económico o legal’ que puedan realizar los partidos políticos a dichos grupos municipales. Obviamente, ese tipo de servicios podrían considerarse fraudulentos si no se realizan con las debidas garantías ya que pueden considerarse financiación irregular.
Debido a estas limitaciones, si se cumpliera la legalidad y si los plenos de los Ayuntamientos obligaran a presentar las facturas justificativas, la mayoría de los grupos municipales del Estado estarían en situación de ilegalidad.

Financiación de partidos políticos y sujetos destinatarios

Como en todo lo referido al derecho político en el Estado español y, en particular, aquella que determina los límites de la financiación de los partidos políticos, su regulación no es sólo deficiente sino muchas veces contradictoria. Sin embargo, existe jurisprudencia e informes vinculantes que aclaran la situación con suficiente fundamento.

Anteriormente, veíamos cómo la LOFPP (artículo dos, apartado uno, letra e) permite que los grupos municipales puedan realizar aportaciones a los partidos políticos, siendo considerados fuentes de financiación pública; aunque no especifica las cuantías, criterios de reparto o destino de dichos recursos. Pero esas aportaciones estarían limitadas por los criterios de gasto que hemos visto en el apartado anterior. Por ejemplo, con el dinero de las asignaciones de los grupos municipales no se pueden financiar gastos generales del partido político o devolver los microcréditos u otros gastos de las campañas electorales de éstos.

El art. 73.3 de la LRBRL  regula  con claridad que la asignación económica que puede fijar el Pleno va destinada a los “grupos políticos municipales”. Sin embargo, en muchos Ayuntamientos las asignaciones se ingresan directamente en cuentas de los partidos políticos vinculados a los grupos municipales. Ese hecho sería ilegal o contrario a derecho según la jurisprudencia existente y, sobre todo, según Informe de la Dirección General de Cooperación Local. En dicho informe se establece lo siguiente: “No parece, sin embargo admisible la petición de los grupos políticos de que la asignación municipal sea ingresada en la cuenta de la Coalición provincial en vez de ser transferida a su cuenta específica. En dicho supuesto habría que entender que el Ayuntamiento está subvencionando directamente a la Coalición o partido político. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°. Uno. e) LOFPP son los grupos quienes hacen, en su caso, las aportaciones a los partidos”.

Y con respecto a la financiación ilegal por medio de las asignaciones a los grupos municipales, es digno de mención, la reflexión de Olea Romacho (Interventor del Ayuntamiento de El Escorial):

“Del hecho de que los partidos se puedan financiar con aportaciones de los grupos municipales, no podemos concluir que tales aportaciones son ya destino suficiente, sin más justificante, para la subvención del 73.3, y consecuentemente, que los partidos políticos tienen derecho a ella. No es esa la finalidad o el destino que debe darse a esos fondos. Si así fuera, si un partido entrara en mora en el pago de sus obligaciones tributarias y sociales, cabría el embargo de eso fondos locales por parte de la administración acreedora, lo que ante un caso real, de deuda de un partido con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, no ha ocurrido.


(…) Tal vez haya sido el ya mencionado Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas (Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas…), lo que ha motivado que un partido político en concreto, buscando probablemente, el control económico de los grupos políticos de su influencia, con los que se le encomienda consolidar, argumente con tal voluntad, que la asignación puede ser entregada directamente al partido, al NIF único del partido, identificando sin tapujos la subvención del 73.3 LRBRL, con la transferencia al partido desde los grupos del art. 2. Uno. e) de la LOFPP, considerando que son la misma cosa". 

Obvia así la naturaleza local, interna y finalista de esta subvención, destinada a los grupos, y no a los partidos a través de los grupos, quebrando la función interventora, y obviando, también, que el reconocimiento de un vínculo económico entre el grupo y el partido por parte de un Plan contable, no los identifica como sujetos.

Nos refuerzan en tal postura, diversos documentos emanados de los órganos de control externo. El Tribunal de Cuentas, en su Moción del Pleno del Tribunal de 30 de octubre de 2001, referida en el Acuerdo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de 28 de marzo de 2014, analiza la situación de la normativa sobre financiación y fiscalización de los Partidos Políticos. 

En tal documento, además de criticar la redacción del art. 73.3 de la LRBRL, dada por la Ley 11/1999, por indeterminada y creadora de inseguridad jurídica, manifiesta que, ‘habiendo observado frecuentes traspaso a los partidos desde los grupos parlamentarios, recomienda que cada subvención se destine estrictamente a la finalidad para la que ha sido concedida’, reconociendo el carácter finalista de la subvención del art. 73.3 de la LRBRL. Concluye además, proponiendo a la Comisión Mixta Congreso-Senado, para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, establecer una ‘completa separación en la contabilización y fiscalización de la financiación de la actividad ordinaria de los partidos políticos respecto de la financiación de los grupos parlamentarios y de los grupos políticos de las corporaciones locales’, sentando las bases de la existencia y exigencia de contabilidades separadas, aunque consoliden posteriormente, y la fiscalización independiente de las mismas.

Recientemente, la Sindicatura de Cuentas del principado de Asturias, ha emitido informe que apoya esta postura, y no considera destino adecuado a derecho para estas subvenciones, la transferencia al partido en virtud del art. 2. Uno. e) de la LOFPP, concluyendo que ‘la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos grupos. Actuación corporativa que se erige y sirve como elemento conformador y justificador de la existencia del propio grupo municipal’ (…)”.

Grupos municipales y cuentas bancarias

Grupos municipales y partidos políticos son entidades diferentes con regulación diferente. La falta de personalidad jurídica de los grupos municipales es una de las principales características que los diferencian de los partidos políticos.  Pero los grupos políticos municipales no son “meras uniones de concejales”, aunque carezcan de personalidad jurídica, sí que poseen derechos y deberes, y tienen encaje dentro de los sujetos pasivos recogidos en el art. 35.4 de la Ley General Tributaria (LGT), en cuanto obligados tributarios.

La Dirección General de Tributos, en varias consultas, siendo la más relevante la 0595-04 de 11 de marzo de 2004, establece que “los grupos políticos municipales pueden ser considerados como entidades carentes de personalidad que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, o más propiamente, susceptibles de obligaciones tributarias, a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria”. En dicha consulta también se expresa que deben solicitar NIF (CIF) para su empleo en todas sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria, siendo los Secretarios de tales grupos los encargados de comunicar a la AEAT el cese de la actividad, cuando se disuelva el grupo.

Si como ha quedado claro, las asignaciones de los grupos municipales no pueden ingresarse directamente a los partidos políticos, sólo existe la posibilidad de abrir cuentas bancarias específicas del grupo municipal por acuerdo de sus miembros, ya sea mediante un CIF o con otro procedimiento. Por ello, y respecto a la prevención sobre las limitaciones a la financiación de partidos políticos, la asignación municipal nunca debe transferirse a la cuenta del partido ya que sería contrario a derecho y podría considerarse financiación ilegal.

Y lógicamente, todas las facturas justificativas de los gastos de funcionamiento del grupo deben llevar ese CIF del grupo municipal. Por este motivo, aunque la LOFPP permite las aportaciones de los grupos municipales a los partidos políticos, estas aportaciones deben referirse a gastos vinculados con el propio funcionamiento del grupo municipal.


ANEXO:

Por ejemplo en el Ayuntamiento de Busturia rige el siguiente acuerdo de 9 de julio de 2015:

"TERCERO.-
1.- Para el cumplimiento de sus fines, y con cargo al Presupuesto anual de la Corporación, se asigna a los grupos políticos municipales una dotación económica mensual que vendrá determinada por los siguientes parámetros:
  • -Componente Fijo: 120 € a cada uno de los grupos  políticos, con independencia del número de miembros de la Corporación que los integren.
  • -Componente Variable: 50 € por cada uno de los miembros de la  Corporación que integren el grupo político de que se trate.
2.- La asignación de referencia no podrá ser destinada al pago de remuneraciones del personal adscrito a la Corporación ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
 
3.- Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica  de la dotación económica mencionada que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida".

 

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