Estimado señor secretario:
Mediante la presente, y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko, le remito una copia de la conclusión emitida por esta institución como resultado de las investigaciones practicadas en relación con la queja presentada con motivo de la falta de contestación y aportación de informaciones ambientales contra el Ayuntamiento de Busturia
Agradeciéndole la confianza depositada en esta institución, reciba un cordial saludo.
Manuel Lezertua Rodríguez
Arartekoa
Vitoria-Gasteiz, 15 de febrero de 2018
Resolución 2018IR-1191-17 del Ararteko, de 15 de febrero de 2018, sobre la respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una solicitud de diversa información sobre la gestión urbanística municipal
Antecedentes
— La Asociación Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea acudió al
Ararteko para plantear la falta de respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una
solicitud de información.El escrito de queja plantea que la Asociación solicitó —con fecha de 19 de octubre de 2016— diversa información sobre planificación urbanística, disciplina urbanística y demás cuestiones relativas a la participación, transparencia e información.
La asociación exponía que no había recibido ninguna respuesta por parte del ayuntamiento, motivo por el cual acudió a esta institución.
La asociación exponía que no había recibido ninguna respuesta
por parte del ayuntamiento, motivo por el cual acudió a esta institución.
— Con fecha de 17 de mayo de 2017, el Ararteko solicitó
información al Ayuntamiento de Busturia sobre la respuesta ofrecida a la
asociación reclamante respecto a su petición. Con fecha de 17 de julio de 2017 el
Ararteko volvió a requerir su envío.
— Con fecha de 16 de agosto de 2017 el Ararteko ha recibido un
informe del Alcalde de Busturia en el que se da traslado de la respuesta
municipal ofrecida a la Asociación.
A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de
la queja y de la información remitida por el ayuntamiento, el Ararteko estimado
oportuno remitirle las siguientes consideraciones:
Consideraciones
1. Con carácter general, las solicitudes de acceso a
documentación que forma parte de los expedientes y registros públicos se regulan por lo
previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho:
”al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 79/2073, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. ”
2. La Ley 19/2013 regula el procedimiento para acceder a la
información pública. Esta norma considera información pública a los contenidos o
documentos que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Esta legislación administrativa establece, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta.
Es preciso señalar que la respuesta a la solicitud formulada debe
ser expresa. La resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver.
3. Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
ha previsto la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno competente en cada comunidad autónoma. Esa
reclamación se interpondrá frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso—administrativa.
En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme
establece el Decreto 128/2016, de la Comisión Vasca de acceso a la información
pública, corresponde a esa Comisión resolver las reclamaciones que se
presenten, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las
Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
4. En el supuesto de que la solicitud formulada plantea el acceso
a información urbanística de manera sectorial hay que hacer referencia al
derecho de acceso recogido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, y en el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de
Suelo y Urbanismo.
En cuanto al concreto ejercicio de este derecho del acceso a la
documentación puede ejercitarse mediante dos mecanismos complementarios: el
examen material y directo del planeamiento municipal u otros actos
administrativos o la solicitud de información directa para su remisión por el medio
de comunicación elegido. Asimismo, este derecho a la información lleva aparejado
el derecho de poder obtener copia de la documentación que configuran los planes
propiamente dichos, así como la documentación relativa a los expedientes
urbanísticos que estén en tramitación.
5. En cualquier caso, sin perjuicio del acceso a la documentación
obrante en las dependencias municipales, hay que recordar la obligación de las adminis-traciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas
solicitudes formulen los interesados con celeridad, agilidad y eficacia, hasta
llegar a la definitiva resolución o fin del expediente.
En el caso que nos ocupa las obligaciones que derivan del derecho
de la ciudadanía a una buena administración se concretarían en la
obligación de acuse de recibo de la solicitud, de la remisión de la solicitud al área
o áreas con competencia en la materia y, por último, la obligación de dar
respuesta en un plazo de tiempo razonable a la solicitud formulada.
A la vista de los datos obrantes en el expediente relativo a esta
queja y de la información remitida, y en virtud de las anteriores
consideraciones, se llega a la siguiente:
Conclusión
EI Ararteko concluye su intervención al comprobar que el
Ayuntamiento de Busturia ha respondido a la solicitud de información referida.
Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las
solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos
previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las
vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a
la documentación pública.
NOTA: LA INFORMACIÓN SOLICITADA LA RECIBIMOS EN JULIO DE 2017, ES DECIR NUEVE MESES LARGOS DESPUÉS DE HABERLA SOLICITADO. UN EJEMPLO DE RAPIDEZ.
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