UNA VEZ MAS SE ATRASA NUEVE MESES LA RECEPCION DE UNA INFORMACION SOBRE EL PGOU EN BUSTURIA


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Estimado señor secretario:

Mediante la presente, y en cumplimiento del artículo 30 de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko, le remito una copia de la conclusión emitida por esta institución como resultado de las investigaciones practicadas en relación con la queja presentada con motivo de la falta de contestación y aportación de informaciones ambientales contra el Ayuntamiento de Busturia 

Agradeciéndole la confianza depositada en esta institución, reciba un cordial saludo. 

Manuel Lezertua Rodríguez
Arartekoa
Vitoria-Gasteiz, 15 de febrero de 2018

Resolución 2018IR-1191-17 del Ararteko, de 15 de febrero de 2018, sobre la respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una solicitud de diversa información sobre la gestión urbanística municipal

Antecedentes
— La Asociación Zain Dezagun Urdaibai Auzo Elkartea acudió al Ararteko para plantear la falta de respuesta del Ayuntamiento de Busturia a una solicitud de información.
El escrito de queja plantea que la Asociación solicitó —con fecha de 19 de octubre de 2016— diversa información sobre planificación urbanística, disciplina urbanística y demás cuestiones relativas a la participación, transparencia e información.
La asociación exponía que no había recibido ninguna respuesta por parte del ayuntamiento, motivo por el cual acudió a esta institución.
 
La asociación exponía que no había recibido ninguna respuesta por parte del ayuntamiento, motivo por el cual acudió a esta institución.
— Con fecha de 17 de mayo de 2017, el Ararteko solicitó información al Ayuntamiento de Busturia sobre la respuesta ofrecida a la asociación reclamante respecto a su petición. Con fecha de 17 de julio de 2017 el Ararteko volvió a requerir su envío.
— Con fecha de 16 de agosto de 2017 el Ararteko ha recibido un informe del Alcalde de Busturia en el que se da traslado de la respuesta municipal ofrecida a la Asociación.
A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la información remitida por el ayuntamiento, el Ararteko estimado oportuno remitirle las siguientes consideraciones:
Consideraciones
1. Con carácter general, las solicitudes de acceso a documentación que forma parte de los expedientes y registros públicos se regulan por lo previsto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho: ”al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 79/2073, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. ”
2. La Ley 19/2013 regula el procedimiento para acceder a la información pública. Esta norma considera información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Esta legislación administrativa establece, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
Es preciso señalar que la respuesta a la solicitud formulada debe ser expresa. La resolución por la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
3. Cabe señalar que el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ha previsto la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno competente en cada comunidad autónoma. Esa reclamación se interpondrá frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso—administrativa.
En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme establece el Decreto 128/2016, de la Comisión Vasca de acceso a la información pública, corresponde a esa Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. En el supuesto de que la solicitud formulada plantea el acceso a información urbanística de manera sectorial hay que hacer referencia al derecho de acceso recogido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el artículo 9 de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo.
En cuanto al concreto ejercicio de este derecho del acceso a la documentación puede ejercitarse mediante dos mecanismos complementarios: el examen material y directo del planeamiento municipal u otros actos administrativos o la solicitud de información directa para su remisión por el medio de comunicación elegido. Asimismo, este derecho a la información lleva aparejado el derecho de poder obtener copia de la documentación que configuran los planes propiamente dichos, así como la documentación relativa a los expedientes urbanísticos que estén en tramitación.
5. En cualquier caso, sin perjuicio del acceso a la documentación obrante en las dependencias municipales, hay que recordar la obligación de las adminis-traciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los interesados con celeridad, agilidad y eficacia, hasta llegar a la definitiva resolución o fin del expediente.
En el caso que nos ocupa las obligaciones que derivan del derecho de la ciudadanía a una buena administración se concretarían en la obligación de acuse de recibo de la solicitud, de la remisión de la solicitud al área o áreas con competencia en la materia y, por último, la obligación de dar respuesta en un plazo de tiempo razonable a la solicitud formulada.
A la vista de los datos obrantes en el expediente relativo a esta queja y de la información remitida, y en virtud de las anteriores consideraciones, se llega a la siguiente:

Conclusión

EI Ararteko concluye su intervención al comprobar que el Ayuntamiento de Busturia ha respondido a la solicitud de información referida. 
Hay que recordar la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de información urbanística de forma rápida, preferente y en los plazos previstos en la Ley 19/2013. Asimismo es obligación municipal de informar sobre las vías de recurso que quepan frente a la resolución expresa o presunta de acceso a la documentación pública. 

NOTA: LA INFORMACIÓN SOLICITADA LA RECIBIMOS EN JULIO DE 2017, ES DECIR NUEVE MESES LARGOS DESPUÉS DE HABERLA SOLICITADO. UN EJEMPLO DE RAPIDEZ.

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