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INUNDABILIDAD EN AXPE EN AZUL 500 AÑOS |
Hemos tenido acceso al informe 2017-0276 de la Agencia Vasca del Agua-Ura relativo a la evaluación ambiental estratégica de la revisión del PGOU del termino municipal de Busturia, que deja en entredicho la corrección técnica y legal de muchas de las soluciones urbanísticas promovidas por el Ayuntamiento que afectan gravemente a las costas marítimas y las aguas continentales de este municipio.
A iniciativa del Ayuntamiento de Busturia, en
diciembre de 2017 la Confederación Hidrográfica del Cantábrico
remitió a la Agencia Vasca del Agua la documentación relativa a la
Evaluación Ambiental Estratégica del Plan General de Ordenación
Urbana para su estudio e informe por tratarse de un ámbito situado
en las Cuencas Internas del País Vasco.
Pero extraña sobremanera que, que la Agencia Ura
afirme en su informe que la documentación remitida por el
Ayuntamiento sea el Documento de Aprobación Inicial de la Revisión
del Plan General de Ordenación y su cartografiá anexa. Ya que a
esas fechas, hacia mas de seis meses que el Ayuntamiento de Busturia
había aprobado en Pleno Municipal celebrado el día 3 de Mayo de
2017 el PGOU en fase de Aprobación Provisional.
Salvo claro esta, que como denunciaba ZAIN DEZAGUN
URDAIBAI ELKARTEA, se hayan pasado por el arco del triunfo la
legislación de evaluación ambiental estratégica --ya que esta debe
de realizarse y terminarse antes de ese acto de aprobación
provisional--, y que estemos ocultando a las administraciones con
competencias en materia de aguas continentales que el Ayuntamiento de
Busturia y sus contratados siguen queriendo colonizar ilegalmente las
riberas de los ríos del municipio, que ellos saben no urbanizables,
protegidos e inundables.
La contumacia que demuestran promotores del PGOU
de Busturia (fundamentalmente los concejales de EHBILDU y BIT) en
perpetuarse en sus planteamientos contrarios a lo que se entiende por
un urbanismo sostenible --definido
en art. 3 LVSU-- queda demostrada dado que han incumplido al
menos las recomendaciones contenidas en dos informes emitidos por la
Agencia Ura relativos la Evaluación Ambiental estratégica del Plan
General de Ordenación Urbana (PGOU) de Busturia (nº IAU—2014—0138)
y a la aprobación inicial del PGOU de ese término municipal (nº
IAU-2015-0001) que ponen en peligro una vez mas la entrada en vigor
del PGOU, luego de 12 años de trabajos urbanísticos y mas de 90.000
€ públicos invertidos. Todo un récord en el Pais Vasco.
En relación con el riesgo de inundabilidad
En primer lugar, el Informe de la Agencia URA
detecta que cartografía relativa a la inundabilidad presentada por
el Ayuntamiento de Busturia, no contiene información actualizada.
Asimismo, la Agencia afirma que "la normativa relativa
inundación recogida en la “Memoria” del Informe de
Sostenibilidad Ambiental, tampoco es la vigente, puesto que los
"Criterios de uso del suelo en función del grado de
inundabilidad" han sido sustituidos por las prescripciones
contenidas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica
del Cantábrico Oriental y en el Plan Territorial (PTS) de Ordenación
de los Ríos y Arroyos de la CAPV". Es decir que se ha usado
por parte del Ayuntamiento de Busturia --con total conocimiento-- una
cartografía desfasada y unas normativas ya caducadas, con el único
fin de encajar varias agresiones medioambientales planificadas en el
PGOU como las 72 viviendas VPP en Presape.
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INUNDABILIDAD EN PRESAPE Y TREBOL EN AZUL 500 AÑOS |
En cuanto al riesgo de inundabilidad, URA informa que hay varios
de los ámbitos urbanísticos de Busturia se encuentran afectados por
el ese factor de riesgo natural.
Ámbitos situados en la zona de Altamira-San Kristobal:
-
A.U.12 GANPE: tal y como se mencionaba en loe informes previos de esta Agencia, la nueva edificación situada en ef extremo sureste se ubica en Zona de Flujo Preferente, por lo que su desarrollo resulta inviable, en Virtud del artículo 40.2 del Plan Hidrológico.
-
A.U.15 ERRENTERIA: Se mantiene lo establecido en informes anteriores, es decir, la nueva edificación situada al norte se encuentra en Zona de Flujo Preferente, por lo que su desarrollo es inviable en aplicación de la normativa señalada en ei párrafo anterior.
-
A.U.16 ZELAIONDO: la edificación ubicada en el extremo noreste se localiza, en parte. en Zona de Flujo Preferente, por lo que se deberá reubicar evitando dicha zona, en cumplimiento de la normativa citada. Por otro lado, la edificación situada en el extremo suroeste se ubica sobre la avenida de 500 años, por 10 que los nuevos usos residencia es tendrán que estar a una cota no alcanzable por la avenida de 500 años. A esto hay que añadir que en la construcción de los garajes y sótanos se deberá garantizar la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de periodo de retorno, debiendo disponer, además de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida (art. 40.4 del Plan Hidrológico)
-
A.U.18 BEOTEGl-TREBOL: el local destinado a dotaciones públicas y el nuevo edificio colindante, se ubican sobre la avenida de 500 años, por lo que serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
-
A.U.21 PRESAPE: se debe atender a lo dispuesto en el
informe emitido por esta Agencia el 16 de febrero de 2016, sobre
la revisión de la cartografía de peligrosidad de inundación de
Busturia.
En el informe emitido por la Agencia URA el 16 de febrero de 2016, sobre la "Revisión de la cartografía de peligrosidad de ínundabilídad de Busturia (Bizkaia)”, y en la cartografia actualizada que se puede consultar en el visor que en su página web, http://www.uragentzia.euskadi.eus/appcont/gisura/, se informaba que casi 1/3 de la unidad de PRESAPE se ubica dentro de la zona de flujo preferente y casi la totalidad de la misma dentro de la Mancha de 500 , 100 y 10 años de recurrencía de inundaciones, por lo que también seria inviable su urbanización, mas si se tiene que cumplir la separación legales de la carretera comarcal a Arrieta.
Por contrario, la ocurrencia de nuestros municipes es crear una meseta artificial de 9-11 metros de altura y 8.000 m2 de superficie para evitar la inundabilidad y situar sobre ella los 5 bloques, y sin preocuparles el efecto que generara esta masa de tierras en la dinámicas de las corrientes, y su repercusión en el nivel de las aguas en los edificios situados en el Kurtzero. En el Ayuntamiento deben de creer que el papel lo aguanta todo.
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Plano PGOU; Trebol y Presape (con la propuesta de crear un relleno elevado de 9 metros) |
En relación con lo anterior, hay que recordar lo
recogido en el vigente Plan Territorial Parcial de Gernika-Markina,
en relación con el riesgo de inundabilidad prohíbe los desarrollos
urbanísticos dentro de la mancha de inundación de 10, 100 y 500
años de recurrencia. Esta normativa es de de rango superior y
de obligado cumplimiento para el PGOU de Busturia, les guste o no a
nuestros ediles.
Sobre los ámbitos situados en la zona de Axpe URA informa que:-
A.U.7 ETXEZARRE-ATXONDO: varias de las nuevas
edificaciones se sitúan, en parte, sobre terrenos afectados por las
avenidas de 100 y 500 años de período de retorno. En aplicación
del Plan Hidrológico, en la construcción de los
garajes y sótanos se deberá garantizar la estanqueidad del recinto
para la avenida de 500 años de periodo de retorno,
debiendo disponer, además de respiraderos y vías de
evacuación por encima de la cota de dicha avenida
Por el municipio de Busturia discurren los ríos
Infernuerreka, Mape (Sollube) y Axpe (Amunategi), tributarios del río
Oka, además de varios de sus afluentes. Todos ellos pertenecen a la
UH Oka, incluida en el ámbito de las cuencas internas de la
Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
El PGOU de Busturia afirma que a través de
desarrollos propuestos se pretende, entre otros fines urbanísticos,
la colmatación de las unidades de Etxezarre, Atxondo e Izpilueta,
que se encuentran próximas al río Axpe, así como la construcción
de tres unidades nuevas, la primera de 72 viviendas VPP y una
dotación para equipamiento en Presape, 36 viviendas VPP en Trebol,
sin olvidar la unidad de 2 “Chalets” dobles en Goldibar todas ellas
lindantes lindantes con el río Mape.
La Agencia Ura en su Informe afirma que “De
acuerdo con la cartografía presentada, ambas actuaciones se
encuentran a menos de 100 metros de los cauces citados, por lo que se
recuerda que toda actuación que afecte al dominio público
hidráulico o se sitúe en sus zonas de protección (servidumbre, 5
metros y policía, 100 metros), requerirá previa autorización
otorgada por esta Agencia Vasca del Agua”. Yel
mismo informe añade que “Esto también habrá de
tenerse en cuenta en las actuaciones relativas a la carretera
comarcal BI-2235, en la rotonda propuesta entre los
ámbitos A.16 “Zelaiondo” y A.17 "Zubiondo",
así como en el caso de las infraestructuras ligeras que se planteen
en las zonas más cercanas a los ríos”.
Por otro lado, URA valora positivamente que en el
planeamiento municipal se establezca, en las márgenes de los cauces
en suelo no urbanizable (no así en los cascos urbanos a pesar de lo
que dispone el articulo 13 de la LVSU), la categoría de “Suelo
No Urbanizable de Protección de Aguas Superficiales”,
así como el establecimiento de una banda de protección general de
terreno mínima de 25 metros a lo largo de los cauces del municipio
en cada una de sus márgenes.
En cuanto a la servidumbre protección de DPMT,
URA le recuerda que esta sometida a autorización previa, siendo en
el marco de la misma donde se analizarán las características y
afecciones de las obras y se establecerán, en su caso, las
correspondientes prescripciones. Estas limitaciones se deben tener en
cuenta en todo tipo de obras, sobre todo, a la hora de proyectar los
soterramientos y desdoblamientos planteados en el trazado de la
línea férrea por el PGOU de Busturia.
Por último, “por lo que se refiere
a la propuesta de recuperar las marismas en el entorno
del campo de fútbol, a pesar de lo señalado en los informes previos
emitidos por esta Agencia, sigue sin aportarse más
información al respecto para que pueda ser examinada con más
detalle por esta Agencia”.
Registro de Zonas
Protegidas del Plan Hidrológico
La Agencia URA nos informa que el término municipal de Busturía,
se encuentran varias figuras incluidas en el Registro de Zonas
Protegidas del Plan Hidrológico, se trata de:-
Reserva de la Biosfera de Urdaibai.
-
Zonas especiales de conservación (ZECS):
-
Red fluvial de Urdaibai (E82130006)
-
Litorales y marismas de Urdaibai (ES2130007)
-
Encínares cantábricos de Urdaibai (ES2130008).
-
Zona de Especial protección para las aves (ZEPA) Ría de
Urdaibai.
-
Marisma de Urdaibai (A153); incluida, asimismo, en ei
Convenio Ramsar, en el Inventario Nacional de Zonas Húmedes y en el
Grupo I del lnventarlo de Zonas Húmedas de la CAPV.
-
A estas figuras hay que añadir el tramo de interés
medioambiental Mape 2 (código TIME09).
Por otro lado, en el término municipio de
Busturia existen varias captaciones para el abastecimiento de la
población incluidas en el Registro de Zonas Protegidas (Olaerrota
48021- 01, Mape-1, 48021-02; Mape-2, 48021-03 y 48021-10; Larrazabale
48021-04; Lanazabale 2 48021-05; Artetxene 1, 48021-06; Artetxene 2,
48021-70 y Montemoro, 48021-08.
En el PGOU, se establece como objetivo a conseguir
otorgar el necesario nivel de protección a las captaciones de
abastecimiento urbano URA afirma que “En relación con
esto se recuerda que dicho Plan se encuentra derogado, siendo de
aplicación el Plan Hidrológico de la
Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, 2015—2021”.
Y añade que “En el
citado Plan se establece la necesidad de que estas captaciones
dispongan de su correspondiente perímetro de protección, dónde se
delimiten las áreas a proteger, las
medidas de control y se regulen los usos de sueño y las actividades
a desarrollar en los mismos para evitar afecciones a la
cantidad y calidad de las captaciones (art. 48.1). Asimismo, el
mismo informe “en tanto estos perímetros de
protección estén delimitados, el Plan establece una
"zona de salvaguarda” en la que la
Administración Hidráulica podrá exigir la presentación de una
evaluación de los efectos de la
actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la
calidad y el caudal de las aguas (arts. 48.5 y 48.6)”.
También, de acuerdo con el punto 4 del mismo artículo, “en la
tramitación de cualquier autorización o concesión ubicada dentro
de los citados perímetros de protección, se podrá
requerir informe del concesionario del mencionado
abastecimiento. Por último, tal y coma
se menciona en la documentación aportada, el
planeamiento deberá garantizar
las captaciones mencionadas anteriormente, así como
las zonas de salvaguarda”.
Saneamiento
El citado informe de la Agencia URA contiene un error monumental
ya que afirma que “Actualmente el tratamiento de las
aguas residuales se realiza en la estación depuradora de aguas
residuales (EDAR) de Gernika, aunque está previsto que dicho
municipio se conecte a la EDAR de Lamieran tras la
materialización de las obras en curso”. El
hecho es que las tres redes de saneamiento (Sankristobal, Axpe y
Abinaga-Artadi) del municipio vierten al estuario del río Oka sin
depuración alguna, a pesar de su calificación de zona
ambientalmente
sensible que ostenta.
Abastecimiento
El municipio se abastece del sistema Buspemun que
está integrado por las captaciones superficiales Mape, Olerrota,
Artetxene, Pagozarreta, y reforzándose de los sondeos Arratzu y Vega
. Sus aguas se tratan en la ETAP de Goikoetxebarri en Busturia.
Teniendo en cuenta que el Plan supone un total de 312 nuevas viviendas así
como la superficie propuesta para actividades económicas
(aproximadamente 11.747 m2) es evidente que de materializarse
cualquiera de ellas, se producirá un agravamiento del problema
existente al no quedar garantizada la suficiencia y disponibilidad en
relación con la satisfacción de las demandas de agua para el
abastecimiento del desarrollo urbanístico previsto, todo ello agravado con la nula política forestal en materia de bosques protectores y productores.
La agencia vasca del Agua URA informa que, “dado
que en la actualidad no está garantizada la suficiencia de recursos
hídricos para el abastecimiento de los desarrollos propuestos, el
pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de dichos recursos
que haya de emitir esta Agencia Vasca del Agua en las futuras fases
de tramitación del planeamiento, será desfavorable
mientras no se materialicen las actuaciones necesarias para solventar
el déficit existente”.
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NOTAS de los autores de este articulo;
NOTAS de los autores de este articulo;
- Primera:
Que puede
concluirse que de lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la aprobación de instrumentos urbanísticos de
los que se deriven nuevas demandas de recursos hídricos, se
limita la libertad del planificador por la
aplicación del principio de sostenibilidad, claramente recogida en la
legislación urbanística y medioambiental.
Existe jurisprudencia que se aplica
tanto a los supuestos en que la Confederación ha informado
desfavorablemente, como en aquéllos en que no existe informe de la
Confederación. Así, en el fundamento quinto de la STS de 25 de
febrero de 2009 se afirma: "los daños y perjuicios derivan
del hecho de que, sin informe de la Confederación, no puede decirse
que exista agua; es decir, no se trata del defecto formal de falta de
un informe, sino del problema material de existencia o no existencia
de agua. De forma que, en definitiva, la aprobación del Plan se
supedita a que exista agua, cosa que debe acreditarse en
todo caso antes de otorgarse la aprobación definitiva.
Esta puede supeditarse a la concurrencia de aspectos accesorios o
complementarios, pero no a la vital e imprescindible de la existencia
de agua". (Leído en El
agua y el desarrollo urbanístico: la suficiencia de recursos
hídricos)
- Segunda:
Artículo 3. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. ...
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible,
las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el
uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de
la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de
oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente, contribuyendo en particular a:
-- a) La eficacia de las medidas de conservación y
mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del
patrimonio cultural y del paisaje.
-- b) La protección, adecuada a su carácter, del medio
rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo
para atender las necesidades de transformación urbanística.
-- c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para
la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las
perturbaciones de ambas.
-- d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.
Artículo 21. Situaciones básicas del suelo.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta
ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo
urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
--- a) En todo caso, el suelo preservado por la
ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de
dicha transformación por la legislación de protección o policía del
dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que
deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación
territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso
los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así
como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de
inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la
legislación de ordenación territorial o urbanística.
--- b) ...
- Tercera
Entre otros mandatos la Ley 2/2006, de 30 de junio, Vasca de Suelo y Urbanismo incluye las siguientes:
Artículo 3
Principio de desarrollo sostenible
1.- La función pública urbanística asegura el uso
racional y sostenible de los recursos naturales y define un modelo
territorial que:- a) Propicia los procesos de producción y consumo favorecedores del carácter sostenible y duradero del desarrollo económico y social.
- b) Induce la integración de las exigencias propias del medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona en las políticas públicas y las actividades privadas para salvaguardar la transmisión intergeneracional de un patrimonio colectivo, natural y urbano, saludable y equilibrado.
3.- La ordenación urbanística asumirá, como criterios orientadores, los principios del desarrollo urbano siguientes:
- a) La sostenibilidad ambiental, al objeto de que el consumo de los recursos hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los ecosistemas para reponerlos y el ritmo de consumo de los recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución de los recursos renovables duraderos, evitando igualmente que el ritmo de emisión de contaminantes supere la capacidad del aire, del agua y del suelo para absorberlos y procesarlos. A tal fin, la ordenación urbanística fomentará la utilización y aprovechamiento de energías renovables, la eficiencia energética, la minimización de producción de residuos y el ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.
- b) La protección de los recursos naturales propios del suelo, tanto por sus valores productivos como por ser referencia para la estrategia local de desarrollo urbanístico sostenible.
- c) La ocupación sostenible del suelo, que contemple su rehabilitación y reutilización, así como el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, evitando la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad.
- d) La construcción sostenible mediante la rehabilitación, dando prioridad a la regeneración del patrimonio construido y urbanizado en los núcleos originarios de la localidad y a la utilización de las viviendas vacías.
- e) La movilidad sostenible, orientada a reducir el uso forzado e innecesario de los vehículos motorizados, dando prioridad a los medios de transporte respetuosos con el medio ambiente, mediante la planificación de su uso combinado.
Artículo 13
Clasificación del suelo no urbanizable
1.- La clasificación como suelo no urbanizable se efectuará aplicando los siguientes criterios:- a) Improcedencia de la transformación urbanística de los terrenos.
- b) Inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano.
- a) Cuando estén sometidos a un régimen específico de protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, o por efecto directo de la aplicación de la legislación sectorial, o en razón de que la ordenación urbanística les otorgue tal calificación por su valor agrícola, forestal o ganadero, por las posibilidades de explotación de sus recursos naturales o por sus valores paisajísticos, históricos y culturales, para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
- b) Cuando estén sujetos por la legislación sectorial a la prohibición de transformación urbanística para la protección o la policía de elementos de dominio público.
- c) Cuando la transformación urbanística provoque o no elimine riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, incendios, inundaciones u otros riesgos naturales o tecnológicos relevantes, en especial de catástrofe.
- d) Cuando resulte necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.
- a) Características que hagan necesario o conveniente el mantenimiento de su carácter rural para garantizar el respeto a la estrategia local de sostenibilidad del modelo de desarrollo urbanístico.
- b) Especiales exigencias de fomento del sector económico primario local, especialmente en aquellos municipios donde existan reconocidas indicaciones geográficas o denominaciones de origen que justifiquen su vinculación al sector primario.
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