Las Sesiones públicas de las Juntas de Gobierno Local de los Ayuntamientos

El pleno del Ayuntamiento de Bilbao decidió el 28 de marzo 2014 hacer públicas las comisiones informativas municipales

Las Sesiones públicas de las Juntas de Gobierno Local de los Ayuntamientos

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Recientemente se ha dictado la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, en relación al recurso de inconstitucionalidad nº 1741/2004 planteado por el Gobierno de Aragón, contra la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL), por cuestiones tanto sobre el carácter básico e invasión de competencia autonómica de algunas normas modificaciones como por infracción de principios constitucionales.

En lo que ahora nos importa, se plantea por el Gobierno de Aragón la impugnación contra el artículo 70.1 LBRL que dice que “no son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local”, por la infracción de los principios democrático (art. 1.1 CE) y a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a participar directamente en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)

Con anterioridad, en abril de este año, que se ha resuelto por Sentencia nº 103/2013, un recurso del Parlamento de Cataluña donde, por infracción de los mismos principios constitucionales, se impugnaba la previsión legal del art. 126.5 LBRL sobre que “las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas” (en ese caso, de los grandes municipios), si bien el Tribunal optó por no resolver por supuesta falta de necesaria argumentación de las infracciones en el recurso planteado.

El recurso que ahora se ha resuelto limitó la cuestión de inconstitucionalidad a los casos en que en la Junta de Gobierno se deliberaban cuestiones que eran competencia del Pleno y que habían recibido por delegación, defendiendo así el Gobierno de Aragón la redacción y regulación que tiene su normativa autonómica frente a la modificada por la Ley 57/2003.

El Tribunal Constitucional se ciñó en su análisis a los casos de municipios de régimen común (que no son gran población) pues en esos casos no hay posibilidad de delegación del Pleno en la Junta de Gobierno Local, sino en las comisiones de Pleno. Restringido a estos municipios, entendió que sí se producía infracción de los principios democráticos pero adopta la decisión de no declarar inconstitucional sin más dicha frase del art. 70.1 LBRL, sino imponer su interpretación del modo que se indica a continuación:
“La exigencia de publicidad de la actividad desarrollada por los órganos de carácter representativo se constituye como un instrumento que posibilita el control político de los elegidos por los electores y se proyecta en relación con la publicidad de sus sesiones, la publicación de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, y el acceso a la documentación que los sirva de soporte. Esta exigencia de publicidad es, por tanto, no solo una genérica manifestación del principio democrático del Estado (art. 1.1 CE), sino también una manifestación del derecho de los ciudadanos a la participación directa en los asuntos públicos (art. 23.1 CE).
Dentro de las corporaciones locales, esta exigencia de publicidad, incluyendo la de sus sesiones, es aplicable a la actividad del Pleno municipal, (…)

En principio, esta exigencia de publicidad de las sesiones del Pleno municipal, como órgano de representación política, no cabría hacerla extensiva a las sesiones de la Junta de Gobierno Local, que está configurado legalmente como un órgano municipal ejecutivo tanto por su conformación orgánica como por la naturaleza de sus competencias.(…)

Ahora bien, como plantea el Gobierno recurrente, la Junta de Gobierno Local de los municipios que no sean de gran población no solo tiene las competencias ya señaladas, sino que, además, también le corresponden las atribuciones que otro órgano municipal le delegue [art. 23.2.b) LBRL], incluyendo el Pleno municipal (art. 22.4 LBRL). (…)
Algunas de las atribuciones que el Pleno puede delegar en la Junta de Gobierno Local no son meras decisiones administrativas de carácter estrictamente reglado en que esté ausente la necesidad de valorar y ponderar criterios discrecionales. Hay atribuciones que afectan a las más importantes decisiones sobre operaciones crediticias, contrataciones y concesiones de toda clase, aprobaciones de proyectos de obras y servicios y adquisiciones de bienes y derechos y su enajenación. (…)
La circunstancia de que, aprovechando el carácter preceptivo de la no publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno Local y mediante la mera delegación de atribución del Pleno en la Junta, quedara imposibilitado el control de la ciudadanía sobre el proceso de la toma de decisiones, que, por su importancia, legalmente están sometidas al régimen de publicidad, supondría un menoscabo del principio democrático (art. 1.1 CE) y una vulneración de las posibilidades de participación directa del ciudadano en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), en su concreta dimensión de control del ejercicio del cargo de sus representantes electos, sometidos a mandato representativo.
(…)En consecuencia, el art. 70.1, párrafo segundo, LBRL, en tanto que establece que las sesiones de las Juntas de Gobierno Local no son públicas, es conforme con el principio democrático (art. 1.1 CE) y el derecho a la participación en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), siempre que se interprete en el sentido de que no incluye las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el Pleno
En definitiva, entiende el Tribunal Constitucional que no puede extraerse del ámbito público a través de delegación de competencias a órganos de carácter ejecutivo el ejercicio de competencias que, por su importancia y carácter netamente discrecional, deben corresponder de órganos de deliberación política reflejo directo de resultados electorales y que están sometidos al control de publicidad en sus sesiones y decisiones.

Lo curioso de esta interpretación es que, de las competencias que una Junta de Gobierno Local del Pleno de un municipio en régimen común pudiera recibir del Pleno, las que destaca la propia Sentencia como “las más importantes decisiones sobre operaciones crediticias, contrataciones y concesiones de toda clase, aprobaciones de proyectos de obras y servicios y adquisiciones de bienes y derechos y su enajenación” son, justamente, las que recibe las Juntas de Gobierno Local de los municipios de gran población, en virtud de la Disposición Adicional Segunda, apartado 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).

Efectivamente, la propia Sentencia del Tribunal Constitucional cita, como competencias que podría delegar el Pleno de un municipio de régimen común en la Junta de Gobierno Local, las reflejadas en la Disposición Adicional Segunda, apartado 2, en relación con el apartado 1, del TRLCSP, y son justamente éstas las que más destaca en su fundamentación sobre competencias sobre las que “El Legislador otorga estas atribuciones al Pleno para que sean adoptadas en sesiones dotadas de una completa publicidad que garantice el control ciudadano en la toma de posición y en el proceso de deliberación de sus representantes municipales, como una manifestación de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, tomando en consideración la importancia y relevancia política de esas decisiones en lo que afecta a los intereses municipales y la necesidad de que sean adoptadas con la máxima transparencia.
Este razonamiento y motivación de la ‘necesidad de máxima transparencia’ en el ejercicio de competencias que refiere la Disposición Adicional Segunda, aparado 2 del TRLCSP, implicaría, necesariamente, que el ejercicio de esas mismas competencias por las Juntas de Gobierno Local de los municipios de gran población que recibe por la Disp. Adicional Tercera del citado TRLCSP, también requerirían de la ‘máxima transparencia’ conllevando con ello que la previsión del art. 126.5 LBRL sobre que “Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas” infringiría los mismos principios constitucionales, tal y como exponía el recurso del Parlamento de Cataluña resuelto en Sentencia nº 103/2013.

Por tanto, si el motivo de inconstitucionalidad del carácter ‘no público’ de las Juntas de Gobierno Local de un municipio que no sean gran población, deriva de las características de las competencias que ejerza en cada momento o reunión, misma calificación recibiría el carácter ‘secreto’ de las Juntas de Gobierno Local de los municipios de gran población que ejercen esas mismas competencias.
Esta cuestión y el traslado de razonamientos a otros supuestos de la vida política, la deja caer el, creemos que muy acertado, voto particular formulado por 4 magistrados. En el voto particular se plantea tanto la incorrección de la formula de ‘modificación implícita’ del texto legal cuya constitucionalidad se enjuicia como la extralimitación de los requisitos de publicidad de las deliberaciones de la vida política, tanto en Entidades Locales como en el resto de Administraciones públicas.

Por último, cabe plantearse el sistema de cumplimiento de la previsión de esta Sentencia del Tribunal Constitucional, por cuanto sólo serían públicas las sesiones donde se ejerciesen competencias delegadas del Pleno y, en teoría, sólo la parte de las sesiones donde se delibere los puntos del orden del día donde se ejerzan esas competencias.

Obviamente, la plasmación práctica de lo anterior supone necesariamente que toda la sesión de la Junta de Gobierno Local donde haya un punto referido a competencia plenaria sea pública, implicando forzosamente la infracción del carácter no público’ de la deliberación del resto de cuestiones del orden del día.

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