El Tribunal Supremo rechaza definitivamente el recurso de Sukarrieta sobre el Enclave de San Antonio

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación no 2937/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción López García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sukarrieta, contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo no 367/2011 , sobre enclave territorial.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Ayuntamiento de Busturia.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Busturia contra la desestimación presunta de la Diputación Foral de Vizcaya, de la solicitud presentada por dicho Ayuntamiento para que se resolviese el expediente sobre la supresión del enclave de San Antonio.

SEGUNDO .- En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el 31 de mayo de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:
"para que se resolviese el expediente para la supresión del enclave de San Antonio y, en consecuencia, reconociendo la existencia del enclave de San Antonio deberá la Diputación Foral de Vizcaya, en el plazo de los tres meses siguientes al día en el que se le notifique esta Sentencia, efectuar a las Juntas Generales la propuesta que discrecionalmente estime oportuna para suprimirlo. (...) Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia".
TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- En los escritos de interposición del recurso, presentados por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya y del Ayuntamiento de Sukarrieta, se solicita que se case y anule la sentencia recurrida, se inadmita o desestime el recurso contencioso administrativo por ser conforme a Derecho el acto impugnado, y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO.- Admitido el recurso mediante Auto de 20 de febrero de 2014 , se confirió trámite de oposición al recurso de casación a la parte recurrida, Ayuntamiento de Busturia, que presentó el correspondiente escrito solicitando que declare la inadmisión o se desestime el recurso de casación. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 30 de junio de 2015, en que tuvo lugar dicho acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Da. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Ayuntamiento de Busturia, contra la denegación presunta de la Diputación Foral de Vizcaya, sobre la solicitud presentada por dicho Ayuntamiento para que se resolviese el expediente de supresión del enclave de San Antonio. Y añadió que reconociendo la existencia del enclave de San Antonio, deberá dicha Diputación, en el plazo de tres meses, efectuar a las Juntas Generales la propuesta que discrecionalmente estime oportuna para suprimirlo.

Las razones por las que la sentencia estima el recurso contencioso administrativo se condensan, tras hacer una abundante cita de doctrina del Tribunal Constitucional yjurisprudencia de esta Sala, en afirmar, por lo que hace a esta casación, que efectivamente se trata de un enclave, pues esa zona se encuentra separada, impidiendo la continuidad territorial con del resto del término municipal, por el agua del mar, que considera mar territorial, variando la profundidad de esa zona en función de las mareas, lo que determina que no forme parte del término municipal. Concluyendo que <>.

SEGUNDO .-
El recurso de casación, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya , se sustenta sobre los siete motivos siguientes. Los cinco primeros motivos se invocan por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1 .c) de nuestra Ley Jurisdiccional , y los demás por el que establece el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

En concreto, se denuncia la lesión del artículo 137 de la LEC y artículos 203 y 205 de la LOPJ (motivo primero); artículos 25 y 33.1 de la LCJA (motivo segundo ); artículos 33.1 y 65.1 de la LJCA (motivo tercero); artículo 28 de la LJCA (motivo cuarto); artículos 44.3 y 46.6 de la LJCA (motivo quinto); artículo 53 de la Ley 30/1992 (motivo sexto); artículo 1.3 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (motivo séptimo).

El recurso formulado por el Ayuntamiento de Sukarrieta se estructura en torno a ocho motivos, los tres primeros por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , y los demás por el previsto en el apartado d) del mismo artículo 88.1.

En concreto, se denuncia la lesión del artículo 137 de la LEC , artículos 203 y 205 de la LOPJ y 24 de la CE (motivo primero); artículo 25 de la LCJA (motivo segundo ); artículos 33.1 , 65.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC (motivo tercero); artículos 28 y 69 c) de la LJCA y 53 de la Ley 30/1992 (motivo cuarto); artículos 44.3 , 46.6 y 69 e) de la LJCA (motivo quinto); artículos 1.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y 12.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (motivo sexto); artículos 1.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , 3.1 Ley de Costas y 16 bis del TR de la Ley de Aguas (motivo séptimo); y artículo 1.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (motivo octavo).

Por su parte, la recurrida, Ayuntamiento de Busturia, considera que el recurso es inadmisible porque las normas relevantes, para Ia resolución del recurso, y para determinar si en este caso se trataba o no de un enclave, con normas que no son derecho estatal ni comunitario europeo. Respecto de los motivos invocados,por ambas recurrentes, se aduce que son ticticias las infracciones que se denuncian, y que en todo caso no concurren las vulneraciones que se aducen.

TERCERO .- Resulta ineludible examinar, con carácter previo, la causa de inadmisión que invoca el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, pues su estimación nos impediría examinar los motivos de casación. Bastaría, para la desestimación de esta objeción procesal, con señalar que el Ayuntamiento recurrido, mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2013 se persona y aduce la inadmisión del motivo al amparo del artículo 86.4 de la LJCA , en relación con el artículo 89.2 de la misma Ley , es decir, esgrimiendo una causa sustancialmente coincidente con la ahora invocada, que fue expresamente rechazada mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de fecha 20 de febrero de 2014 .

Este incidente procesal determina la aplicación del artículo 94.1, párrafo segundo, de nuestra Ley Jurisdiccional , que señala, con carácter general, que en el escrito de oposición se pueden alegar causas dena dmisión. Ahora bien, contiene una excepción " siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal, en el trámite establecido en el artículo 93 " de dicha Ley , como ha sucedido en este caso.

No obstante, podría considerarse que ahora, en el escrito de oposición, se introduce un matiz nuevo, relativo a que no se cuestiona la falta de cumplimiento de la exigencia procesal prevista en el artículo 89.2 de la LJCA , respecto del escrito de preparación y el juicio de relevancia, que resuelve el auto de admisión dictado por la Sección Primera, porque lo que ahora se aduce es que el fondo del asunto, resuelto por la sentencia impugnada, se rige por normas que no son derecho estatal.

Pues bien, el planteamiento del motivo con un carácter general para provocar la inadmisión del recurso, no puede ser acogido por esta Sala, toda vez que se aducen diversas infracciones al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que por su propia naturaleza, son normas estatales. Y respecto de aquellos motivos que aducen infracciones de ordenamiento jurídico habrá de determinarse en cada caso si concurre esa inadmisión que se invoca respecto del recurso. Quiere decirse que la inadmisión alegada no tiene virtualidad para acarrear la inadmisión del recurso de casación, pero sí podría determinar la falta de fundamento de alguno de los motivos cuando concurra el presupuesto que establece el artículo 86.4 de la LJCA .

CUARTO .- Desestimado el anterior reparo procesal a la inadmisión del recurso de casación, nos corresponde abordar los motivos, de modo agrupado, habida cuenta el número de motivos esgrimidos por ambas partes procesales y de la coincidencia sustancial entre los dos escritos de interposición.

Los motivos primeros de ambos escritos no pueden prosperar porque la lesión que se denuncia, el cambio de ponente no notificado a la parte, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , es una infracción de las garantías procesales, y, por tanto, sometida al régimen jurídico de este tipo de
infracciones.

Ello significa que es necesario, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se haya producido indefensión. Esta exigencia se impone en el inciso final del artículo 88.1.c) de la LJCA y en ella insiste en apartado 2 del artículo 88 de tanta cita. Y lo cierto es que, en el caso que examinamos, de la lectura de este primer motivo, de ambos escritos, no se pone de manifiesto en qué ha consistido esa indefensión, ni se relata una situación que guarde relación con una merma de las garantías en el proceso.

Así es, en el citado escrito no se expresa en qué hubiera variado la resolución del recurso si no se hubiera producido el cambio de ponente. Es decir, de qué forma el nuevo ponente, distinto del que celebró la prueba, ha determinado la desestimación del recurso, por concurrir alguna causa de abstención o de recusación que no pudo promover, ni denunciar, en la forma y tiempo adecuado. Nada de esto se dice ahora. Por no decir, ni siquiera en la instancia se impugnó la providencia se señalamiento para votación y fallo que contenía el cambio de ponente.

La jurisprudencia consolidada de esta Sala viene declarando al respecto que debe expresarse, a los efectos de valorar la indefensión que se aduce, qué motivo de recusación concurría, teniendo en cuenta que dichas causas han de proponerse ante el órgano judicial, tan pronto como se conozcan ex artículo 223 de la LOPJ ( SsTS de 13 de marzo de 2000 y de 16 de septiembre de 2011 dictadas, respectivamente, en los recursos de casación no 2349/1996 y 4542/2007 ).

Desde luego ninguna relación guarda con la indefensión la circunstancia de que el ponente, finalmente designado, no fuera el que había realizado la práctica de una prueba, luego valoradas por la Sala sentenciadora, pues no olvidemos que se trata de un órgano colegiado. Ello no comporta, en los términos que se formula, ninguna infracción del principio de inmediación de la prueba, ni ocasiona, por sí misma, indefensión material alguna para la parte recurrente. En fin, también hemos declarado, respecto de supuestos similares, que si la prueba a que se refiere la parte recurrente quedó perfectamente documentada, como es el caso, basta con examinar el texto de la sentencia para comprobar que la Sala de instancia examinó y valoró la prueba, como acredita la redacción de la sentencia ( STS de 20 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación no 4037/2006 ).

En consecuencia, no consideramos infringidos los artículos 137 de la LEC , artículos 203 y 205 de la LOPJ y 24 de la CE .

QUINTO .- Los motivos segundo y tercero, de ambos escritos de interposición, denuncian la lesión de los artículos 25 , 33.1 , 65.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC, porque consideran que el recurso contencioso administrativo era inadmisible al no impugnarse una actuación administrativa de las previstas en dicho artículo 25 de la LJCA , y al no hacerlo así incurrieron en incongruencia por exceso.

Respecto de los dos motivos segundos debemos señalar que procede su inadmisión, pues concurre una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia ( artículo 25 de la LJCA ) y el cauce procesal que se utiliza ( artículo 88.1.c/ de la LJCA ).

Así es, cuando lo que se denuncia es la vulneración, por la sentencia impugnada, de las normas relativas a la interpretación y aplicación de una causa de inadmisión concreta, de las previstas en el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional , como es el caso, ha de canalizarse por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Recordemos que se alega, mediante la infracción del artículo 25 de la misma Ley , que el recurso contencioso administrativo tenía por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación.

Pues bien, esta lesión normativa que se reprocha a la sentencia es un error "in iudicando" y no "in procedendo", y como tal tiene su cauce adecuado, para la viabilidad del recurso, en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Dicho de otro modo, para denunciar errores en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), es de aplicación el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, dicho cauce procesal no resulta adecuado para denunciar un error "in iudicando", es decir, los defectos en que puede incurrir la sentencia al resolver las cuestiones suscitadas, entre las que se incluye la actividad administrativa impugnable en el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Tercera viene declarando, por todas Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación no 1007/2007 , recogiendo algunos precedentes al respecto, que "Los términos en los que se plantea el presente motivo de casación revelan una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia --el artículo 24.1 CE , respecto de la concurrencia de causas de inadmisibilidad-- y el cauce procesal utilizado -- artículo 88.1.c) de la LJCA --. El citado motivo resulta improcedente para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ende, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso- administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la resolución impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aunque tales normas tengan naturaleza procesal. (...) "En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ). Tampoco el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por tanto, es apropiado para amparar la infracción del artículo 24.1 de la CE denunciada, pues su invocación en el presente caso va referida a la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo" ( STS de 5 de febrero de 2008 ). Dicho de otra forma, el artículo 88.1.c) de la LJCA , en relación con el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", no está "referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico" ( STS 15 de marzo de 2005 que, a su vez, cita la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 , 19 de julio de 2001 y 2 de abril de 2003 , y los Autos de 17 de septiembre de 1997, 19 de junio de 2003 )>>.

SEXTO .- Los dos motivos terceros, estrechamente vinculados al anterior, pues se aduce la incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, sino algo diferente a lo solicitado, tampoco puede prosperar.

Así es, parece denunciarse una suerte de incongruencia mixta o por desviación, extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes), por haberse pronunciado la sentencia sobre cuestiones diferentes a las suscitadas en el proceso.

El contraste entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia revela que no se ha resuelto sobre algo distinto de lo pretendido. Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita que se incorpore el enclave de San Antonio al término municipal de Busturia. Ahora bien, la pretensión ejercitada en el proceso se concretaba en un presupuesto previo, que se declare que estamos ante un "enclave", pues se indica "incorporar el enclave de San Antonio", y una vez sentado que es un enclave, que se agregue al término municipal de Busturia. Y la sentencia declara efectivamente que se trata de un enclave extrayendo la consecuencia de que ha de resolverse el expediente sobre el mismo, pero no estima que haya de incorporarse a dicho término municipal, por eso la sentencia es estimatoria en parte.

En definitiva, no advertimos la falta de simetría denunciada entre la demanda y la sentencia, ni del auxilio del escrito de conclusiones, que pueda integrar un vicio de incongruencia

SÉPTIMO .- Los motivos cuarto y quinto, esgrimidos por la Diputación Foral recurrente, reprochan a la sentencia la lesión del artículo 28 de la LJCA (cuarto), y de los artículos 44.3 y 46.6 de la LJCA (quinto) incurren en el mismo defecto procesal que ya hemos abordado en el fundamento quinto, al examinar los motivos segundos, al que nos remitimos.

Repárese que se cuestiona, en el motivo cuarto , la razón de decidir de la sentencia cuando se pronuncia sobre un acto que, a juicio de los recurrentes, era reproducción de otro anterior firme por consentido, de ahí la vulneración del artículo 28 de la LJCA que sustenta estos motivos. Del mismo modo que, en el motivo quinto , se cuestiona la interpretación y aplicación por la sentencia del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo cuando en los casos de silencio, mediante la lesión del artículo 46.6 de la LJCA .

De modo que se incurre en la misma falta de correspondencia entre la infracción denunciada --error en la aplicación de causas de inadmisibilidad-- y el motivo a través del que se esgrime -- artículo 88.1.c) de la LCJA--, pues cuando se impugna la aplicación de una causa de inadmisibilidad estamos ante un error "in iudicando" que tiene su cauce natural en el artículo 88.1.d) de la expresada LJCA .

OCTAVO .- Sin embargo los motivos cuarto y quinto que se esgrimen por el Ayuntamiento de Sukarrieta y de contenido sustancialmente coincidente con los homólogos de la Diputación, se canalizan por el artículo 88.1.d) de la LJCA , por lo que procede el examen de los mismos.

Las infracciones que sustentan el motivo cuarto del Ayuntamiento son los artículos 28 y 69 c) de la LJCA y 53 de la Ley 30/1992 , y de este mismo precepto que también sustenta el motivo sexto esgrimido por la Diputación Foral , no pueden prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la mera lectura del oficio remitido por la Diputación Foral al Ayuntamiento de Busturia, en fecha 21 de noviembre de 2002, no puede ser considerado como un acto administrativo, pues no reúne los requisitos para ello. Y no sólo porque comience con un saludo impropio de un acto administrativo "estimada Begoña", sino porque no contiene una declaración de voluntad, no expresa una decisión, no resuelve un procedimiento previo, ni naturalmente tiene información sobre los recursos procedentes.

Y, en segundo lugar porque desde luego la seguridad jurídica demanda que cuando un acto administrativo ha adquirido firmeza porque los interesados han dejado trascurrir los plazos de impugnación, no puedan, posteriormente, resucitarse o reabrirse plazos con motivo de la reproducción posterior del mismo acto. Del mismo modo que la tutela judicial impide aplicar causas de inadmisión inexistentes, porque lo impugnado en el recurso contencioso administrativo no es reproducción de aquel oficio, ni aquel oficio tenía la consideración de un acto administrativo.

NOVENO .-
Tampoco pueden tener favorable acogida las infracciones de los artículos 44.3 , 46.6 y 69 e) de Ia LJCA , que se denuncian en el motivo quinto esgrimido por el Ayuntamiento recurrente.

Así es, no pueden entenderse a estas alturas que Ia desestimación presunta impugnada en la instancia haya sido extemporánea, si tenemos en cuenta Io que venimos declarando con una profusión que excusa cita, y que recientemente ha declarado la STC 52/2014, de 10 de abril , al resolver Ia cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

"En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de «acto presunto» los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio"; .


La conclusión que alcanza la citada STC 52/2014 es «coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo ; 1600/2009, de 31 de marzo, y 1978/2013, de 17 de abril) en la interpretación de este precepto tras la reforma
de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio».

DÉCIMO .- El motivo séptimo alegado por la Diputación Foral de Vizcaya, y los motivos sexto, séptimo y octavo invocados por el Ayuntamiento de Sukarrieta, todos alegados por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , tampoco pueden ser estimados.

En efecto, en estos motivos se denuncia la lesión de los apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, además de los artículos 12.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , 3.1 Ley de Costas y 16 bis del TR de la Ley de Aguas. Pues bien, aunque dichas normas no fueron invocadas en el proceso ni tomadas en consideración por la sentencia, sin embargo, como señala el Auto de la Sección Primera dictado en este recurso, no puede ser considerado una cuestión nueva porque guarda relación con la cuestión de fondo suscitada sobre la relación entre el término municipal y el mar territorial, a los efectos de establecer si San Antonio es, o no, un enclave.

Ahora bien, aunque las infracciones normativas que se invocan guarden relación con la sentencia no afectan a su "ratio decidendi". Repárese que la sentencia concluye que San Antonio es un enclave, y que debe resolverse el procedimiento abierto con dicha finalidad, al aplicar lo dispuesto en la Norma Foral 8/1993, de 7 de julio, de Términos municipales de Bizcaia. Concretamente al aplicar la disposición final segunda y los artículos 3 , 8 , 51 y 52, esencialmente, cuando definen los conceptos de " término municipal " y de " enclave territorial ", tras declarar de los enclaves territoriales que existan a su entrada en vigor " deberán ser resueltos " con arreglo a las disposiciones contenidas en dicha Norma Foral.
Por ello el discurso argumental esgrimido en casación, y que presta soporte a tales infracciones, intenta sortear sin éxito el impedimento procesal que supone que la razón de decidir de la sentencia se funde en normas forales, que no son ni normas estatales ni de derecho comunitario europeo, ex artículo 86.4 de la LJCA.
 

La invocación de las normas estatales citadas, por tanto, tiene un carácter auxiliar o instrumental, porque lo que verdaderamente se pretende cuestionar en casación es la interpretación y aplicación al caso de la Norma Foral 8/1993. Esta finalidad no se oculta en el desarrollo argumental de los motivos, en los que con mayor o menor naturalidad, según el caso, se hace una cita abundante de los preceptos de dicha Norma Foral, evidenciando que es la aplicación ésta norma, y no las citadas en el rótulo del motivo, lo que constituye el epicentro de sus críticas y la razón de su discrepancia. De modo que lo que se pretende, al socaire de las infracciones denunciadas, es que interpretemos una norma foral que no es derecho estatal ni comunitario europeo, a los efectos previstos en el artículo 86.4 de la LJCA .

Conviene recordar que el citado artículo 86.4 LJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que en los motivos séptimo de la Diputación Foral de Vizcaya, y sexto, séptimo y octavo del Ayuntamiento de Sukarrieta, aunque formalmente aducen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento.

UNDÉCIMO .- Además, también en el motivo séptimo alegado por el Ayuntamiento recurrente se cuestiona la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia en la última parte de la Sentencia, cuando sabido es que en casación no puede pretenderse con éxito que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba. Viene al caso recordar que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que
se incurrió en infracción de las normas o de la jurisprudencia sobre el valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o cuando se trate de una valoración ilógica o arbitraria. Salvedades que no concurren en este caso, pues ni siquiera el motivo se sustenta sobre las normas que pueden vertebrar tales infracciones.
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DUODÉCIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ) a las recurrentes. Y al amparo del artículo 139.3 de la misma Ley , el importe de las mismas, por todos los conceptos, no podrá superar la cantidad de 4.000 euros por cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
 

FALLAMOS
Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya y por la representación del Ayuntamiento de Sukarrieta, contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo no 367/2011 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas 
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Da Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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