Los alcaldes que tomaron posesión de sus cargos este día 13 de Junio, lo
harán con la obligación de cumplir las limitaciones impuestas por la Ley de Reforma Local,
que afectan sobre todo a salarios y a cargos de confianza. Aunque la
norma entró en vigor el año pasado, dio una prórroga hasta el 30 de
junio para adaptar las ordenanzas municipales a la nueva ley. De esta
forma, serán los que empiecen a desempeñar el cargo ahora quienes
tendrán que encargarse de la adecuación.
La Ley de Bases de Régimen Local regula el
sistema de remuneración de los miembros de las Corporaciones Locales,
distinguiendo entre:
retribuciones por el ejercicio de sus cargos con
dedicación exclusiva o
parcial,
asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados, e
indemnizaciones como compensación económica de gastos justificados
ocasionados por el ejercicio del cargo.
A) Las retribuciones en régimen de dedicación exclusiva son
las reguladas en el art. 75.1: Los
miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el
ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva,
en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social,
asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que
corresponda salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto
de tales retribuciones su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas
y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como
para el desarrollo de otras actividades, con un regimen de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
B) Las retribuciones en régimen de dedicación parcial son
las del art. 75.2: Los miembros de las
Corporaciones locales que desempeñen su cargos con dedicación parcial
por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar
delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran
percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las
mismas en cuyo caso serán dados de alta en el RGSS en tal concepto, asumiendo las Corporaciones Locales la
cuota empresarial que corresponda. Dichas retribuciones no podrán
superar los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que
llevan aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los
mismos que deberá contener el régimen de dedicación mínima necesaria
para la percepción de tales retribuciones.
C) El art. 75.3 LBRL (artículo 109 de la Ley 7/99) se refiere a las asistencias: Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de
los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la
cuantía señalada por el Pleno de la misma. Y el art. 75.4 añade: "Los
miembros de las Corporaciones Locales percibirán indemnizaciones por los
gastos efectivos ocasionados por el ejercicio del cargo, según las
normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que
en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno Corporativo".
En el caso de los salarios,
la ley impone un tope de 100.000 euros de sueldo para los alcaldes. La cifra va disminuyendo en función de la población hasta
llegar al tope de 40.000 euros brutos para los alcaldes de las localidades que
tengan entre 1.000 y 5.000 habitantes. Por debajo de los 1.000
habitantes, no se puede cobrar un sueldo municipal en concepto de "liberado".
Además,
la Ley de Reforma Local que modifica la LBRL, no sólo limita las retribuciones de los máximos
responsables de los ayuntamientos, sino también el número de concejales
con dedicación exclusiva.
- En
los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000
habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.
- En los Ayuntamientos de Municipios con
población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro
podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
En el mismo sentido, los concejales sin
dedicación exclusiva tienen derecho al abono de asistencias. Se
entenderá por asistencia la indemnización que proceda abonar según el
artículo 27 del Real Decreto 462/2002 por:
La Orden de 8 de noviembre de 1994 regula la justificación de las
dietas, pluses y gastos de viaje,
estableciendo los requisitos y justificantes que han de acompañarse a
las cuentas de estas indemnizaciones, considerando que para hacer
efectivas estas indemnizaciones las cuentas han de estar justificadas
conforme indican las citadas instrucciones, complementadas con lo que al
respecto (especialmente en orden a la cuantía de dietas y gastos de
locomoción) haya aprobado el Pleno.
El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio,
es de aplicación «al personal al servicio de las Corporaciones Locales,
tal y como prevé su legislación específica». Y en relación con las
cuantías establecidas en esta norma tenemos que diferenciar el régimen de
funcionarios
y el del personal electivo.
En el caso de que el Pleno Corporativo no adopte acuerdo alguno al
respecto, caben dos posibilidades de dar cumplimiento al artículo 13 del
ROF en cuanto a indemnización a los Corporativos:
1) Indemnizar por el importe realmente gastado y justificado.
2) Considerar de aplicación con carácter supletorio el Real Decreto 462/2002.
Sin embargo, se destaca la
conveniencia de proceder a la regulación de esta materia en Pleno, dada su importancia y trascendencia. El TS en Sentencia de 20 de diciembre de 1999 nos recuerda que «
el
legislador y el titular de la potestad reglamentaria han dotado a las
Corporaciones Locales de un margen de libertad para remunerar a sus
miembros, libertad que no puede entenderse como absoluta sino limitada a
los términos genéricos de las normas jurídicas de carácter general».
El régimen de retribuciones de los Corporativos será, pues, el que
expresamente apruebe el Pleno de la Corporación, respetando las normas
comentadas.
También puede el Pleno adoptar
acuerdo de aprobación del régimen de indemnizaciones de los Corporativos, acuerdo que exigirá
mayoría simple,
sin necesidad de que este acuerdo deba revestir un carácter
reglamentario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de
1995 referente a asignaciones económicas por asistencia a órganos
colegiados de que formen parte los miembros de la Corporación
, en
síntesis viene a decir que la asignación de diferentes cantidades como
dietas por la asistencia a los órganos colegiados (Alcalde, Tenientes de
Alcalde y concejales de área o Presidentes de Comisiones Informativas y
demás concejales)
es contraria a Derecho por contravenir el art. 13.6
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF). Porque, como señala el Tribunal,
"la asistencia no supone
necesariamente mayor trabajo por la preparación de las sesiones para
quien ejerce cargos de mayor responsabilidad, pues la conducta exigible
de los miembros de la Corporación, tanto los que forman parte del equipo
de gobierno municipal como los demás, es una diligencia extrema en el
estudio de los asuntos examinados por los órganos colegiados".
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