Los límites salariales y de "liberados" que condicionarán a los nuevos alcaldes


Busturia, a 15 junio de 2015

Los alcaldes que tomaron posesión de sus cargos este día 13 de Junio, lo harán con la obligación de cumplir las limitaciones impuestas por la Ley de Reforma Local, que afectan sobre todo a salarios y a cargos de confianza. Aunque la norma entró en vigor el año pasado, dio una prórroga hasta el 30 de junio para adaptar las ordenanzas municipales a la nueva ley. De esta forma, serán los que empiecen a desempeñar el cargo ahora quienes tendrán que encargarse de la adecuación. 


La Ley de Bases de Régimen Local regula el sistema de remuneración de los miembros de las Corporaciones Locales, distinguiendo entre: retribuciones por el ejercicio de sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados, e indemnizaciones como compensación económica de gastos justificados ocasionados por el ejercicio del cargo.
A) Las retribuciones en régimen de dedicación exclusiva son las reguladas en el art. 75.1: Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de tales retribuciones su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, con un regimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
B) Las retribuciones en régimen de dedicación parcial son las del art. 75.2: Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen su cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas en cuyo caso serán dados de alta en el RGSS en tal concepto, asumiendo las Corporaciones Locales la cuota empresarial que corresponda. Dichas retribuciones no podrán superar los límites establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que llevan aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos que deberá contener el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de tales retribuciones. 
C) El art. 75.3 LBRL (artículo 109 de la Ley 7/99) se refiere a las asistencias: Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma. Y el art. 75.4 añade: "Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados por el ejercicio del cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno Corporativo". 
En el caso de los salarios, la ley impone un tope de 100.000 euros de sueldo para los alcaldes. La cifra va disminuyendo en función de la población hasta llegar al tope de 40.000 euros brutos para los alcaldes de las localidades que tengan entre 1.000 y 5.000 habitantes. Por debajo de los 1.000 habitantes, no se puede cobrar un sueldo municipal en concepto de "liberado".

Además, la Ley de Reforma Local que modifica la LBRL,  no sólo limita las retribuciones de los máximos responsables de los ayuntamientos, sino también el número de concejales con dedicación exclusiva.
  • En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
  • En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, solo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
En el mismo sentido, los concejales sin dedicación exclusiva tienen derecho al abono de asistencias. Se entenderá por asistencia la indemnización que proceda abonar según el artículo 27 del Real Decreto 462/2002 por: 
A) Concurrencia a Órganos colegiados de la Administración (Mancomunidades, Consorcios...), de Órganos de Administración de Organismos Públicos, y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos. 
B) Participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para la realización de actividades. 
C) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas, o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La Orden de 8 de noviembre de 1994 regula la justificación de las dietas, pluses y gastos de viaje, estableciendo los requisitos y justificantes que han de acompañarse a las cuentas de estas indemnizaciones, considerando que para hacer efectivas estas indemnizaciones las cuentas han de estar justificadas conforme indican las citadas instrucciones, complementadas con lo que al respecto (especialmente en orden a la cuantía de dietas y gastos de locomoción) haya aprobado el Pleno.

El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, es de aplicación «al personal al servicio de las Corporaciones Locales, tal y como prevé su legislación específica». Y en relación con las cuantías establecidas en esta norma tenemos que diferenciar el régimen de funcionarios y el del personal electivo.

En el caso de que el Pleno Corporativo no adopte acuerdo alguno al respecto, caben dos posibilidades de dar cumplimiento al artículo 13 del ROF en cuanto a indemnización a los Corporativos:
1) Indemnizar por el importe realmente gastado y justificado.
2) Considerar de aplicación con carácter supletorio el Real Decreto 462/2002.
Sin embargo, se destaca la conveniencia de proceder a la regulación de esta materia en Pleno, dada su importancia y trascendencia. El TS en Sentencia de 20 de diciembre de 1999 nos recuerda que «el legislador y el titular de la potestad reglamentaria han dotado a las Corporaciones Locales de un margen de libertad para remunerar a sus miembros, libertad que no puede entenderse como absoluta sino limitada a los términos genéricos de las normas jurídicas de carácter general». El régimen de retribuciones de los Corporativos será, pues, el que expresamente apruebe el Pleno de la Corporación, respetando las normas comentadas.

También puede el Pleno adoptar acuerdo de aprobación del régimen de indemnizaciones de los Corporativos, acuerdo que exigirá mayoría simple, sin necesidad de que este acuerdo deba revestir un carácter reglamentario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 referente a asignaciones económicas por asistencia a órganos colegiados de que formen parte los miembros de la Corporación, en síntesis viene a decir que la asignación de diferentes cantidades como dietas por la asistencia a los órganos colegiados (Alcalde, Tenientes de Alcalde y concejales de área o Presidentes de Comisiones Informativas y demás concejales) es contraria a Derecho por contravenir el art. 13.6 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Porque, como señala el Tribunal, "la asistencia no supone necesariamente mayor trabajo por la preparación de las sesiones para quien ejerce cargos de mayor responsabilidad, pues la conducta exigible de los miembros de la Corporación, tanto los que forman parte del equipo de gobierno municipal como los demás, es una diligencia extrema en el estudio de los asuntos examinados por los órganos colegiados". 



Comentarios