Acuerdo del Pleno 12/07/13 sobre Sentencia enclave de San Antonio.-


COPIA SESION PLENARIA MUNICIPAL

2.o.- Sentencia enclave de San Antonio.-


El Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, adoptó el siguiente acuerdo para su remisión a la Diputación Foral de Bizkaia:

1.- El TSJPV por Sentencia de 31 de mayo de 2013, notificada el 24 de junio, falla de forma firme que:
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA, contra la desestimación presunta por la Diputación Foral de Vizcaya de la petición instada para que se resolviese el expediente para la supresión del enclave de San Antonio y, en consecuencia, reconociendo la existencia del enclave de San Antonio deberá la Diputación Foral de Vizcaya, en el plazo de los tres meses siguientes al día en el que se le notifique esta Sentencia, efectuar a las Juntas Generales la propuesta que discrecionalmente estime oportuna para suprimirlo”

2.- El expediente de supresión del enclave de San Antonio se inició de oficio por el Instituto de Estudios Territoriales de la Diputación de Bizkaia —directamente cuando se le dirigen las alegaciones por los Ayuntamientos o por delegación en Bizilan SA-- y se concluía con la caracterización como Enclave de San Antonio, como porción aislada situada en su integridad “dentro de la demarcación de Busturia”. Además, se concluye que “pretender que la ría entre al núcleo de Sukarrieta y San Antonio constituye también jurisdicción municipal de dicho municipio”, como pretende el Ayuntamiento de Sukarrieta, no puede entenderse como “correcto”. Y de forma literal se añadía lo siguiente:

Pero además, como hemos dicho, el artículo 51 no puede ser observado de forma aislada, sino en el marco de la Exposición de Motivos de la Norma Foral 8/1993 y de los artículos 3 y 52 de la misma donde se repite de forma insistente el principio de la continuidad territorial en consonancia con lo establecido con el artículo 1 apartado 3 del vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de Julio. En todos los preceptos citados se habla de la necesidad de que el término municipal esté formado por “territorios continuos” o, artículo 52, de la acomodación al principio de continuidad territorial de los términos municipales.
 
Desde el prisma citado, lo cierto es que dicho principio se rompe en el supuesto de San Antonio, sin que soluciones artificiosas como la de comunicar ambos lugares por la línea de bajamar —que por otra parte lo cierto es que esta discurre en un tramo por la costa de Busturia— puedan desnaturalizar lo que resulta evidente a nuestro entender: la existencia de un núcleo central desconectado territorialmente de su enclave San Antonio.

Parece claro que el núcleo central de Sukarrieta y San Antonio no constituyen un “perímetro cerrado” como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1981 (Azdi. 4068) tal y como se cita en el informe de la empresa Talde que sobre los enclaves de Bizkaia realizó para su Diputación Foral hace algunos años.

Respecto de los demás argumentos esgrimidos, como son la extralimitación en la aplicación de la Norma Foral a este supuesto o la falta de razones de peso sociales, económicas, históricas e incluso jurídicas para su desaparición, debemos de realizarlas siguientes precisiones:

Es cierto que la legislación estatal resulta más permisiva con los enclaves municipales, permitiendo la pervivencia de aquellos considerados como históricos. En esta línea se encontraba incluso la anterior Norma Foral 2/1987 de 11 de Febrero sustituida por la 8/1993 ahora vigente. Resulta evidente que ésta resulta mucho más drástica que la anterior y propugna la absoluta y completa eliminación de todos los supuestos de discontinuidad territorial. Bajo este prisma difícilmente van a tener cabida razones, de tipo histórico para oponer, si no se hicieron valer en su momento a efectos de excepcionar la aplicación de la Norma para determinados enclaves.

Queremos decir con esto que este Equipo no puede de ninguna manera obviar la vigencia y aplicación de una Norma Foral aprobada por las Juntas Generales de Bizkaia que en su tramitación, en la regulación dedicada a los enclaves, careció de enmienda o modificación alguna, siendo bajo estas premisas la contratación a las que esta propuesta obedece. Difícilmente podemos nosotros excepcionar allí donde la ley no hace distinción

El conflicto de intereses que surge en los expedientes de alteración de términos municipales conlleva el que su resolución no dependa de la voluntad de los Ayuntamientos implicados, como continuamente ha reconocido la jurisprudencia, ya que tal voluntad suele estar “frecuentemente impulsada por una defensa desaforada de los propios intereses, como dice el Dictamen del Consejo de Estado de 12 de Febrero de 1970” en cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983 (Azdi. 4050).

Respecto de la inconveniencia económica y administrativa de este tipo de resoluciones, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Noviembre de 1978 (Azdi. 4019) que: “no puede juzgarse sólo en función de los efectos producidos por el Derecho en uno de los municipios afectados, sino por el resultado final que ello produzca en el conjunto de los territorios y poblaciones implicados”.

También discrepamos respecto de la opinión social que refleja el escrito de alegaciones, por no corresponder con los datos que obran en nuestro poder y que han sido trasladados a los municipios afectados--. Podemos añadir que, de hecho, es la primera vez que de forma oficial se niega la naturaleza de enclave de San Antonio, máxime cuando siempre ha sido considerado así, ASÍ APARECE EN EL INVENTARIO REALIZADO PARA LA DIPUTACIÓN FORAL POR LA EMPRESA TALDE Y ASÍ HA VENIDO SIENDO ADMITIDO DE MANERA TÁCITA EN LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON EL AYUNTAMIENTO DE SUKARRIETA EN LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE CAMPO.
Por todo ello, se formaliza la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEFINITIVA:
Primero.- Resolución de la situación de discontinuidad territorial municipal representada por el enclave denominado San Antonio mediante su incorporación al municipio de Busturia.
Segundo.- La resolución prevista en el apartado primero no conllevará contraprestación económica alguna, a modo de indemnización, entre el municipio titular (Sukarrieta) y el de acogida (Busturia) y viceversa....”

3.- Declarando la Sentencia su firmeza, el Ayuntamiento de Busturia requiere su efectiva ejecución y cumplimiento a la DFB, para lo que la propia Sentencia en su fallo reconoce un plazo preclusivo desde su notificación el 24 de junio de tres meses, que por lo tanto finalizan el 24 de septiembre de 2013, para que la DFB efectúe una propuesta definitiva de supresión del enclave de San Antonio, que lógicamente no se haya vinculada por la propuesta que obra en el expediente, pero cuya motivación si fuere distinta es insoslayable que jurídicamente lo justifique, desde las previsiones normativas de la Ley 30/1992.

4.- Entretanto el Ayuntamiento de Busturia manifiesta su disposición a colaborar en tal proceso en todo cuanto estime necesario la DFB, y asimismo requiere a la Diputación para que le informe como parte interesada en tal procedimiento de ejecución de sentencia y de finalización del expediente de supresión del enclave de San Antonio, de cuantos trámites lleve a cabo con anterioridad al cumplimiento del fallo de la STSJPV de 31 de mayo de 2013 notificada el 24 de junio.

COPIA SESION PLENARIA MUNICIPAL
12 - JULIO - 2013

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