COPIA SESION PLENARIA MUNICIPAL
2.o.- Sentencia enclave de San Antonio.-
El
Ayuntamiento Pleno, por unanimidad, adoptó el siguiente acuerdo para
su remisión a la Diputación Foral de Bizkaia:
1.-
El TSJPV por Sentencia de 31 de mayo de 2013, notificada el 24 de
junio, falla de forma firme que:
“Que
debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso
administrativo formulado por Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en
nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BUSTURIA, contra la
desestimación presunta por la Diputación Foral de Vizcaya de la
petición instada para que se resolviese el expediente para la
supresión del enclave de San Antonio y, en consecuencia,
reconociendo la existencia del enclave de San Antonio deberá la
Diputación Foral de Vizcaya, en el plazo de los tres meses
siguientes al día en el que se le notifique esta Sentencia, efectuar
a las Juntas Generales la propuesta que discrecionalmente estime
oportuna para suprimirlo”
2.-
El expediente de supresión del enclave de San Antonio se inició de
oficio por el Instituto de Estudios Territoriales de la Diputación
de Bizkaia —directamente cuando se le dirigen las alegaciones por
los Ayuntamientos o por delegación en Bizilan SA-- y se concluía
con la caracterización como Enclave de San Antonio, como porción
aislada situada en su integridad “dentro de la demarcación de
Busturia”. Además, se concluye que “pretender que la ría
entre al núcleo de Sukarrieta y San Antonio constituye también
jurisdicción municipal de dicho municipio”, como pretende el
Ayuntamiento de Sukarrieta, no puede entenderse como “correcto”.
Y de forma literal se añadía lo siguiente:
“Pero
además, como hemos dicho, el artículo 51 no puede ser observado de
forma aislada, sino en el marco de la Exposición de Motivos de la
Norma Foral 8/1993 y de los artículos 3 y 52 de la misma donde se
repite de forma insistente el principio de la continuidad territorial
en consonancia con lo establecido con el artículo 1 apartado 3 del
vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las
Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986 de 11 de Julio.
En todos los preceptos citados se habla de la necesidad de que el
término municipal esté formado por “territorios continuos” o,
artículo 52, de la acomodación al principio de continuidad
territorial de los términos municipales.
Desde
el prisma citado, lo cierto es que dicho principio se rompe en el
supuesto de San Antonio, sin que soluciones artificiosas como la de
comunicar ambos lugares por la línea de bajamar —que por otra
parte lo cierto es que esta discurre en un tramo por la costa de
Busturia— puedan desnaturalizar lo que resulta evidente a nuestro
entender: la existencia de un núcleo central desconectado
territorialmente de su enclave San Antonio.
Parece
claro que el núcleo central de Sukarrieta y San Antonio no
constituyen un “perímetro cerrado” como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1981 (Azdi. 4068) tal y como se
cita en el informe de la empresa Talde que sobre los enclaves de
Bizkaia realizó para su Diputación Foral hace algunos años.
Respecto
de los demás argumentos esgrimidos, como son la extralimitación en
la aplicación de la Norma Foral a este supuesto o la falta de
razones de peso sociales, económicas, históricas e incluso
jurídicas para su desaparición, debemos de realizarlas siguientes
precisiones:
Es
cierto que la legislación estatal resulta más permisiva con los
enclaves municipales, permitiendo la pervivencia de aquellos
considerados como históricos. En esta línea se encontraba incluso
la anterior Norma Foral 2/1987 de 11 de Febrero sustituida por la
8/1993 ahora vigente. Resulta evidente que ésta resulta mucho más
drástica que la anterior y propugna la absoluta y completa
eliminación de todos los supuestos de discontinuidad territorial.
Bajo este prisma difícilmente van a tener cabida razones, de tipo
histórico para oponer, si no se hicieron valer en su momento a
efectos de excepcionar la aplicación de la Norma para determinados
enclaves.
Queremos
decir con esto que este Equipo no puede de ninguna manera obviar la
vigencia y aplicación de una Norma Foral aprobada por las Juntas
Generales de Bizkaia que en su tramitación, en la regulación
dedicada a los enclaves, careció de enmienda o modificación alguna,
siendo bajo estas premisas la contratación a las que esta propuesta
obedece. Difícilmente podemos nosotros excepcionar allí donde la
ley no hace distinción
El
conflicto de intereses que surge en los expedientes de alteración de
términos municipales conlleva el que su resolución no dependa de la
voluntad de los Ayuntamientos implicados, como continuamente ha
reconocido la jurisprudencia, ya que tal voluntad suele estar
“frecuentemente impulsada por una defensa desaforada de los propios
intereses, como dice el Dictamen del Consejo de Estado de 12 de
Febrero de 1970” en cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13
de julio de 1983 (Azdi. 4050).
Respecto
de la inconveniencia económica y administrativa de este tipo de
resoluciones, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de
Noviembre de 1978 (Azdi. 4019) que: “no puede juzgarse sólo en
función de los efectos producidos por el Derecho en uno de los
municipios afectados, sino por el resultado final que ello produzca
en el conjunto de los territorios y poblaciones implicados”.
También
discrepamos respecto de la opinión social que refleja el escrito de
alegaciones, por no corresponder con los datos que obran en nuestro
poder y que han sido trasladados a los municipios afectados--.
Podemos añadir que, de hecho, es la primera vez que de forma oficial
se niega la naturaleza de enclave de San Antonio, máxime cuando
siempre ha sido considerado así, ASÍ APARECE EN EL INVENTARIO
REALIZADO PARA LA DIPUTACIÓN FORAL POR LA EMPRESA TALDE Y ASÍ HA
VENIDO SIENDO ADMITIDO DE MANERA TÁCITA EN LOS CONTACTOS MANTENIDOS
CON EL AYUNTAMIENTO DE SUKARRIETA EN LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS DE
CAMPO.
Por
todo ello, se formaliza la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
DEFINITIVA:
Primero.-
Resolución de la situación de discontinuidad territorial
municipal representada por el enclave denominado San Antonio mediante
su incorporación al municipio de Busturia.
Segundo.-
La resolución prevista en el apartado primero no conllevará
contraprestación económica alguna, a modo de indemnización, entre
el municipio titular (Sukarrieta) y el de acogida (Busturia) y
viceversa....”
3.-
Declarando la Sentencia su firmeza, el Ayuntamiento de Busturia
requiere su efectiva ejecución y cumplimiento a la DFB, para lo que
la propia Sentencia en su fallo reconoce un plazo preclusivo desde su
notificación el 24 de junio de tres meses, que por lo tanto
finalizan el 24 de septiembre de 2013, para que la DFB efectúe una
propuesta definitiva de supresión del enclave de San Antonio, que
lógicamente no se haya vinculada por la propuesta que obra en el
expediente, pero cuya motivación si fuere distinta es insoslayable
que jurídicamente lo justifique, desde las previsiones normativas de
la Ley 30/1992.
4.-
Entretanto el Ayuntamiento de Busturia manifiesta su disposición a
colaborar en tal proceso en todo cuanto estime necesario la DFB, y
asimismo requiere a la Diputación para que le informe como parte
interesada en tal procedimiento de ejecución de sentencia y de
finalización del expediente de supresión del enclave de San
Antonio, de cuantos trámites lleve a cabo con anterioridad al
cumplimiento del fallo de la STSJPV de 31 de mayo de 2013 notificada
el 24 de junio.
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