BUSTURIA: UN CASO DE PLURIEMPLEO CONSENTIDO





Nos hemos enterado secretario-interventor del Ayuntamiento de Busturia es también secretario del Consorcio de Aguas de Busturialdea, y de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Busturialdea, lo que en estos mementos de crisis laboral parece una acumulación de trabajo en una sola persona que, cuando menos es éticamente incorrecto.

Antes de nada, hay que centrar la función que realizan estos trabajadores públicos. Como es sabido, los Secretarios no sólo deberían conocer en profundidad el Derecho administrativo general y el derecho administrativo local, sino que deberían ser verdaderos especialistas en determinadas materias como el urbanismo (actividad típica y común de los Entes locales).

Por su parte, los Interventores-Tesoreros, junto al conocimiento del derecho administrativo general y local, se especializan en derecho financiero general, derecho financiero local, presupuestario local, contabilidad pública local y operaciones financieras.

En el caso de los ayuntamientos menores a 5.000 habitantes estas dos funciones recaen en la misma persona, en el Secretario-Interventor, con el aumento el trabajo y responsabilidades correspondientes.

La necesidad de esta preparación académica específica y multidisciplinar es la causa de las dos funciones estén reservadas a funcionarios de habilitación estatal, y se concreta en que los Secretarios, Interventores y Tesoreros superan pruebas selectivas basadas en programas específicamente dirigidos a sus futuras funciones, que se completan también con los subsiguientes cursos de formación. Siendo sus funciones las siguientes:

La de Secretaría, que se divide en:
a) de la fe pública (en los términos definidos por las leyes), que supone certificar el contenido de los actos administrativos emanados de los órganos unipersonales y de los acuerdos de los órganos colegiados.
b) Del asesoramiento legal preceptivo que supone poner de manifiesto las coordenadas legales en que ha de moverse la actuación administrativa local, por medio de la emisión de los informes jurídicos y las advertencias de ilegalidad.

La de Interventor, que se divide en:
a) La de Control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera y presupuestaria. Las Entidades locales perciben, administran y gastan dinero público, y en esta gestión de fondos públicos están sujetas a un control de legalidad, que persigue verificar la adecuada utilización de los fondos públicos.
b) La función de Contabilidad, como todas las anteriores, requiere no sólo un alto grado de especialización técnica en la materia contable general, sino también en las peculiaridades que caracterizan la contabilidad pública local.

La de Tesorero, que se divide en:

c) La función de Tesorería implica el manejo directo de los fondos y caudales públicos, autorizando su disposición.

d) La función de recaudación se destina a proteger la efectividad de los derechos de la hacienda local y a la garantía de los derechos del contribuyente, alcanzando la potestad de ejecución forzosa, con la utilización de la vía de apremio sobre el patrimonio de los obligados al pago.

El sistema vigente de empleo público, al igual a los países europeos, establece un sistema de incompatibilidades para los funcionarios públicos junto a un régimen de “reconocimiento” de compatibilidad de actividades privadas o segundas labores en otras administraciones, que tiene por finalidad demostrar que el desempeño de ese otro trabajo no compromete la imparcialidad o independencia del empleado o suponga detrimento del trabajo principal.

Las vigentes leyes establecen que las funciones de Secretaría-Intervención de las Mancomunidades son funciones a funcionarios de habilitación estatal. Por ello las Mancomunidades que se encuentren eximidas de la obligación de mantener puestos propios reservados a funcionarios de habilitación nacional pueden optar entre tres posibilidades:
1. Cubrir dichas funciones a través de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que las integran.
2. Cubrir las funciones acudiendo a la figura de la acumulación.
3. En caso de que no se hubiera optado por alguna de las anteriores, procederá la asistencia por la Diputación Foral respectiva.

La legislación no aclara las diferencias existentes entre la primera de las vías y la segunda. Así, se puede concluir que la diferencia fundamental entre las dos opciones mencionadas, estriba en que:

1 − El desempeño de las funciones por un Secretario de los ayuntamientos mancomunados habrá de realizarse dentro del horario laboral del Ayuntamiento, y no comportará necesariamente retribución adicional, pero en caso de que se reconociera una mayor retribución ésta deberá ser abonada por el Ayuntamiento. La autorización para el desempeño de estas funciones, previa petición del ente interesado, corresponde al Pleno del propio Ayuntamiento.

2 − El desempeño de las funciones de forma acumulada a un puesto de secretario de ayuntamiento habrá de realizarse fuera de la jornada laboral legalmente establecida en la Corporación de que sea titular el funcionario, pudiendo éste percibir del ente cuyas funciones hubiera acumulado gratificaciones que no superen el 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal. La acumulación de funciones debe ser autorizada por la Diputación Foral.

Por otro lado, la acumulación de funciones exige la realización de las funciones acumuladas fuera de la jornada laboral establecida, por lo que el puesto principal no puede estar retribuido con complemento de plena dedicación. Por último sería requisito necesario la aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia.

El supuesto de acumulación de funciones no responde al desempeño de 2 puestos distintos, sino a un único puesto al que se le acumulan funciones correspondientes a una entidad distinta, por lo que no será de aplicación la prohibición de “pluriempleo” público ley 53/1984 de incompatibilidades del personal de las administraciones públicas. Recordar que la ley en cuestion afirma:

Artículo 1.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el Sector Público, salvo en los supuestos previstos en la misma.


Artículo 3.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la Legislación Laboral.
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, ser compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

De los datos que disponemos el secretario-interventor de Busturia tiene reconocidos varios complementos, y por ello tiene una retribución final cercana a los 2.800 € mensuales de la caja del Ayuntamiento. Asimismo de la memoria de actividades de la Mancomunidad de servicios el mismo secretario percibe por sus labores una indemnización o retribución cercana a los 1.500 € mensuales en tal entidad. Y también percibe indemnizaciones por realizar la misma función en el Consorcio de Aguas de Busturialdea con una retribución superior a los 2.000 € mensuales.

No tenemos datos de en que momento, y mediante qué acuerdo plenario del Ayuntamiento, ha obtenido el Secretario de Busturia autorización para compatibilizar su cargo con los otros dos, y tampoco nos consta permiso de la Diputación Foral para el cumplimientos de tales funciones.

En un caso similar, el TVCP en el informe de 2001 de fiscalización de la mancomunidad de municipios de la margen izquierda de la ria del Nervión se considera que el nombramiento como Secretario-Contador de la Mancomunidad al Secretario de uno de los Ayuntamiento incumple la normativa vigente, al no ser posible, en este caso, la compatibilización de ambos puestos porque las retribuciones o indemnizaciones superan el 30% del sueldo que percibe en el municipio de origen, limite establecido como máximo por la legislación.

Por lo que estaríamos ante un abuso legal, además de en un caso de pluriempleo laboral en la administración Publica que se debería subsanar en el plazo mas breve posible.

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