Itxas-Adar: cuando nuestros ediles se sitúan por encima de las leyes


Que en una salida de campo celebrada el pasado domingo 28 de septiembre de 2025 asociados y amigos de Zain Dezagun Urdaibai Elkartea, hemos visto las obras de cierre de la servidumbre de acceso y usos hosteleros realizados en lo que creíamos un edificio de apoyo y servicio a las actividades deportivas en el “Campo de Futbol Itxas-Adar” en la calle de Izpillueta del barrio de Axpe de la localidad de Busturia

Por ello hemos  escrito interpuesto una solicitud (30 de septiembre) de protección de la legalidad urbanística por dos actos irregulares que se están realizando en el campo de Futbol de “Itxasadar” la ejecución de obras de cierre y vallado que impiden el acceso al litoral, y el ejercicio de actividad comercial con la apertura de un bar en el edificio deportivo, en situación fuera de ordenación urbanística “no tolerado” por estar ambos ubicados en dominio público marítimo terrestre que se realiza en la ensenada de Bekoerrota.

Sin embargo, hemos comprobado con honda preocupación que estos cierres siguen en su sitio, que ya han sido denunciados ante el ayuntamiento de Busturia en varias ocasiones anteriores por vecinos y amigos, estos elementos ilegales  no solo no han desaparecido, que la cancela de acceso preexistente (Ilustración 1) ha sido sustituida por un cierre total mediante verja de hierro galvanizado con su correspondiente candado y cadena (ver imagen 2), que impide el acceso libre y gratuito a esta parte del Dominio Público Marítimo Terrestre de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, en lo que supone la privatización de facto de algo que debe ser permanentemente de uso público.

Ilustración 1 puerta de acceso al campo de futbol en 2022

Ese medio ambiente, que si bien todos dicen respetar por sus valores naturales, culturales, etnográficos, paisajísticos y educativos, debería haber sido protegido “de oficio” por su interés general por los nueve ediles del Ayuntamiento, empezando por el que ocupa la alcaldía. Que al parecer olvidan los “Principios de relación con la ciudadanía” recogidos en la Ley 1/2014, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos de Euskadi, en particular el recogido en su artículo 8.5 “Impulsarán, dentro de sus competencias, la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente”.

Ilustración 2 Foto de la entrada  28 de Septiembre 2025

Que hemos leído; artículos, noticias de prensa, y hemos accedido a la web municipal para ver en los acuerdos e informes existentes. Si bien de estos últimos, en el caso de la web municipal de Busturia, no son accesibles ya que no se cumplen en Busturia los mínimos de publicidad proactiva que toda entidad local debe de dar a la ciudadanía sobre sus actividades en aplicación de la legislación vigente en materia de gobierno abierto.

Las obras de cierre aparentemente terminadas y las actividades hosteleras que se ejecutan en el “campo de Futbol Itxas-Adar”, propiedad demanial del estado --de titularidad pública de uso general-- al ser parte del dominio público marítimo terrestre así recogido en el Deslinde de Costas del año 2000, del que no consta que el Ayuntamiento de Busturia tenga un título de concesión administrativa, ni autorización de obras y usos, por lo que ninguna persona puede tener contrato de arrendamiento legal y valido alguno sobre esas instalaciones. Hecho que el Ayuntamiento conoce desde hace 25 años, porque tiene acceso a varios informes en este sentido de la Administración de Costas Estatal, tanto cuando se intento realizar un tapizado de hierba artificial y la construcción de graderíos en 2004, o en la tramitación del fallido PGOU de Busturia, sin olvidar el proyecto de regeneración medioambiental que presentó la Demarcación de Costas tanto en 2006 como en 2017 (ambos boicoteados por el Ayuntamiento), cuando se emitieron dos informes medioambientales sobre el caso. 

De las alegaciones presentadas por ZDU y su no respuesta no vamos a decir nada en este caso, ya que esta actitud ilegal y antidemocrática corrompe la democracia local en el municipio..

Otro tanto sucede con la implantación de un establecimiento de bebidas  en esa ubicación de usos hosteleros, se precisan de su correspondiente licencia de actividades ambientales en esa edificación “fuera de ordenación” y en su parcela de DPMT. Por lo que hay que llegar a la conclusión que tanto los usos de Txiringito de bebidas como en el cierre y vallado ilegal de la servidumbre de acceso y transito al litoral realizados, o bien carecen de la preceptiva licencia urbanística municipal o bien esta es nula o anulable por no ajustarse a la normativa urbanística vigente.

Deslinde Oficial de Bekoerrota en Axpe (verde el limite de DPMT)

Se incumple con todo conocimiento el planeamiento urbanístico vigente

La normativa vigente en Busturia, son las Normas subsidiaras de Busturia aprobadas y publicadas íntegramente en el B.O.B de 1 de marzo de 1997, con sus modificaciones puntuales, posteriormente aprobadas, y publicadas con sus memorias, ordenanzas, planos de ordenación y fichas normativas en el Boletín Oficial.

Estando delimitados esos terrenos rellenados clandestinamente y luego urbanizados como equipamiento deportivo dentro del dominio público marítimo terrestre mediante obras sin autorización ni concesión alguna de la Administración de Costas.

Que tanto las marismas y marjales de Bekoerrota (incluida la zona ocupada por el campo de fútbol), las de las vegas Illumpe, la de la Balsa de Urkitze, sin olvidar los servidumbres de transito o de policía de las riberas de los ríos y de protección de la mar, imperativamente no pueden tener la calificación urbanística de “urbanos” o “urbanizables” atendiendo a las disposiciones de rango superior de la Ley estatal del suelo (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) en su artículo 21.2 que regula la “situación básica de suelo rural” a todo “el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización”.

Ilustración 3 Plano de Proyecto realizado por la Demarcación de Costas del País Vasco en 2016, incluye las líneas de protección de costas, obras a realizar por la Demarcación y también el deslinde de costas del año 2000 (en azul)

 Sin embargo en las normas subsidiarias de Busturia existe una contradicción entre el texto normativo y los planos de ordenación. Ya que en estos últimos se incluye como equipamiento deportivo “en suelo urbano” al campo de futbol Itsas-adar, incumpliendo varias legislaciones de rango superior ya vigentes en 1984, como el pre-deslinde de Costas, las líneas de servidumbre del ferrocarril y la zonificación de la Ley de Urdaibai.

También incumple la letra de la propia normativa urbanística, ya que todos los terrenos ganados al mar debieran ser parte integrante del Suelo No Urbanizable en aplicación del Artículo 194 de las propias NN .SS. de Busturia, que establece que quedaran incluidos en tal categoría los siguientes:

“a) Suelos de interés por sus recursos naturales, geológicos, agrícolas, ganaderos, piscícolas, cinegéticos y forestales. Los espacios naturales de marcado interés científico, histórico o cultural y los que deban ser objeto de declaración de protección extrema.

b) Las playas, zona marítimo-terrestre, aguas interiores y mar territorial, junto con los terrenos situados en un área de 100 metros en todo el perímetro del deslinde de Costas, salvo en zonas colindantes con Suelo Urbano. (...)

d) La zona de 5 metros de camino de sirga en las riberas de los cauces, así como las servidumbres reguladas por la Ley de Aguas. (...)”

Mas si tenemos en cuenta, que el Artículo 7. de la Normativa Urbanística local estable que “las Normas Subsidiarias se componen de diversos documentos” siendo los “Planos instrumentos que expresan gráficamente las determinaciones de las NN.SS. de Busturia, complementando gráficamente los preceptos integrados en la presente Normativa Urbanística”. Desde el punto de vista jurídico sus determinaciones tienen únicamente un carácter aclaratorio “En caso de existir contradicción con la documentación escrita que compone la Normativa prevalecerá siempre esta última”.

Ilustración 4 : Zonas natura2000 (verde), ZEPA (rayado en rojo), Humedales Protegidos de Interés Internacional Ramsar (azul)

En el caso que nos ocupa y en el mismo sentido de normas legales sectoriales que establecen la protección de los suelos rústicos de la “colonización urbanística” no se puede obviar el contenido imperativo de la Ley 2/2006 Vasca del Suelo y Urbanismo en la que en su artículo 13.2.b) se establece “Cuando estén sujetos por la legislación sectorial a la prohibición de transformación urbanística para la protección o la policía de elementos de dominio público”.

Las obras y usos en cuestión tienen por objeto la mejora y reforma de un campo de fútbol existente “Alegalmente” desde 1981, sobre unos vertidos de escombros realizados en 1970 a 1975, lo que supone de hecho la ocupación de una superficie de terreno protegido pendiente de su restauración ambiental de las marismas y ribera del estuario del Rio Oka y de la ría de Mundaka.

La zona que se pretende ocupar se halla dentro de la servidumbre del dominio público marítimo-terrestre, tal como lo recoge la Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 24 de Marzo de 2000 sobre el deslinde y el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 415/1998 de 22 de Diciembre (BO del País Vasco de 18 de Febrero de 1999)y actualmente en vigor.

En este sentido, tanto en la legislación de Costas, como en los informes de La Demarcación de Costas del País Vasco, queda claramente establecida la imposibilidad de realizar obras o construir un nuevo campo de fútbol en la zona DPMT. Así se establece en los siguientes artículos del Reglamento de Costas:

“Art. 59. 1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las Leyes y Reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley de Costas.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras a instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley de Costas, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (artículo 31 de la Ley de Costas).”

Como también :

“Art. 60. 1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de Costas).

2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible”.

Lo mismo podíamos decir de lo dispuesto en la LEY 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai en el artículo siguiente:

Artículo 9.- Usos permitidos en el área del litoral –  Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes.

En todo caso existen alternativas para esta instalación deportiva a situar fuera del dominio público marítimo terrestre en al menos tres zonas del municipio de Busturia, que ya fueron planteados en nuestras alegaciones al PGOU de Busturia, también desatendidas o rechazadas. En Altamira, en San Bartolome y en el Bº Abinaga.

La pelota de las responsabilidades bajo el tejado del Ayuntamiento

La competencia para cumplir y hacer cumplir la legislación urbanística y el instrumento de planeamiento municipal vigente con sus Normas Urbanísticas incluidas, así como las disposiciones establecidas en la legislación de régimen local reside en ese Ayuntamiento de Busturia en virtud del artículo 206 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y del art. 25.2.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La realización de obras y de actividades está sujeta a licencia municipal de conformidad con el siguiente articulado: 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, 8 y 9 R.S.C.L. Es de aplicación también el planeamiento urbanístico local; al menos en los Artículo 12, “actos sometidos a licencia”, Articulo 14 “licencias de cambios de uso” Articulo 16 de “licencias de apertura” Articulo 21 “Licencias en suelos rústicos” articulo 33 “cierres y vallados” y Artículo 198 de “Licencias en Suelo No Urbanizable” de las NN.SS. de Busturia.

Para terminar recordar que el Ararteko del Euskadi recoge continuamente en sus recomendaciones que “En la esfera de la disciplina urbanística, las administraciones municipales detentan la competencia para intervenir en el control de los actos regulados por la ordenación urbanística a través de la inspección urbanística y de las licencias urbanísticas. En ese orden de cosas, el ejercicio de las potestades de disciplina urbanística son de carácter irrenunciable para las autoridades y funcionarios, según establece la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo”.



Comentarios