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| Casa construida en a Larrondogane bº Altamira , con tejado negro |
Desde su constitución hace 30 años, llevamos en ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA una línea de seguimiento de obligada adaptación de las nuevas edificaciones al mandato de protección al paisaje natural circúndate y el mandato de adaptación a las edificaciones de su entorno cercano.
Actualmente ese peligro de degradación paisajística viene de varios frentes: el desarrollo cada vez más agresivo de la agricultura, la gestión forestal, la actividad industrial y minera, la ordenación del territorio y el urbanismo, las obras de particulares, los transportes, infraestructuras, turismo y ocio, y, de forma más general, los cambios de la economía Bizkaina. Lo que la adaptación al ambiente y otras técnicas de protección del paisaje urbano y rustico pretenden es que esos cambios en nuestra forma de vida no afecten negativamente al paisaje, procurando, en primer lugar, mantener el paisaje de un municipio lo más natural posible, tanto para su disfrute cultural, como un valor activo para la propia economía local.
La defensa del paisaje por parte de las administraciones locales se ha enfocado tradicionalmente mediante el uso de las técnicas ambientales. El reflejo normativo de esta concepción lo encontramos en alguna de las leyes más significativas:
- El Convenio Europeo del Paisaje n.º 176 del Consejo de Europa, hecho en Florencia, el 20 de octubre de 2000,
- La Ley 42/2007, del patrimonio natural y la biodiversidad, que tras fijar entre sus principios inspiradores “la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje” (art. 2) intentan una acertada defensa de los paisajes naturales a través de los planes de ordenación de los recursos naturales, dotándolos de valor prevalente y vinculante.
- El Articulo 1 de la Ley 5/1989 de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai que establece que “Es objeto de la presente ley el establecimiento de un régimen jurídico especial para la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación del…. paisaje, …. y, en definitiva, del conjunto de sus ecosistemas en razón de su interés natural, científico, educativo, cultural, recreativo y socieconómico”
- La misma Ley 7/2015 Texto Refundido de la Ley del Suelo y Valoraciones tiene normas de aplicación directa y de obligado cumplimiento que específica en su artículo 20.2: “Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo”.
Junto a esas determinaciones urbanísticas dentro de las competencias de las administraciones locales; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en su art 25 recoge como competencia municipal, diversas materias que pueden incidir sobre el paisaje. También la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, establece en su Artículo 17 que son competencias propias de los municipios: “8) Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas”. Y “9) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística”.
Llegados a ese punto, habrá que tomar en cuenta la regulación derivada de la “Protección del Paisaje” en el planeamiento urbanístico municipal, que tiene preceptos de obligado cumplimiento en muchas de sus fichas y artículos para los suelos Urbanos o Rústicos para el vecindario (para todos y todas las personas; incluidos para ediles y funcionarios). Pero a nadie se le debe de escapar, que las vigentes NN.SS. también contienen un Capitulo Séptimo específico, con las denominadas ORDENANZAS DEL ESPACIO EXTERIOR que imponen obligaciones de diseño a los proyectistas y promotores de obras, sean estas publicas como particulares.
| Casa del camino a Aingerubide, Bº Axpe, sin el tejado obligatorio |
Este único articulado debería haber servido para que el Ayuntamiento de Busturia impusiera condiciones de licencia a los nuevos proyectos (también a alguna reforma en edificios protegidos) con el fin de adaptarse a las edificaciones del entorno en la que se fueran a construirse, no imponiéndose los gustos de particulares de los promotores de las obras nuevas y de reforma del municipio de Busturia, ya que el paisaje también es un interés general superior. En cambio nos consta que a otros promotores de viviendas en la localidad se les ha exigido cumplir esta condición en las licencias concedidas, lo cual no es entendible o esconde un trato discriminatorio.
Pero los ediles de Busturia asesorándose en el Arquitecto Municipal (técnico urbanístico no funcionario; autónomo contratado externo designados a dedo y sus informes nulos), poco sensibles con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio cultural autorizan y dan licencias a todo tipo de tropelías constructivas.
Por ejemplo el año 2002 en la Unidad de Ejecución de Etxezarre predominaba el neo-clásico de la casa cural, la escuela de Aingerubide o el Casa Consistorial (edificios catalogados los tres), en cambio se permitió un cambio de estilo desde el “Neoclásico” recogido en la ficha de detalle, al "Benidorm" con el efecto de la total desfiguración de las fachadas este y sur de la Iglesia de Axpe, monumento protegido con categoría de Bien de Interés Cultural, que por ello tenía una protección de vistas que no se ha respetado. Todo ello con el fin de favorecer la supuesta “libertad dispositiva” al arquitecto autor de un proyecto que ha convertido el núcleo urbano en un modelo de zafiedad arquitectónica. También podríamos hablar del maltrato sufrido durante su restauración a Madariaga Dorretxea con sentencia condenatoria, o la recientemente el asunto del aparcamiento de auto-caravanas de Etxebarri a situar en un lugar de paisaje abierto, también anulada en los tribunales, ambos con sus gastos en tiempo y dinero.
Pero lo queda claro, que en Busturia, la "libertad dispositiva" o la libertad de diseño de los promotores y sus técnicos se situé en nuestro ayuntamiento por encima de la norma de aplicación directa de la “Obligada Adaptación al Ambiente del entorno”. Siendo varios los edificios rústicos y urbanos que incumplen estas condiciones normativas sin que el ayuntamiento haga nada de nada.
En 2015 ya se denunció el expediente de la casa de Larrondogane en Altamira donde se puso un tejado de color negro, donde hasta el abogado del Ayuntamiento reconoce por escrito que es un color “tabaco oscuro”. Sin embargo el Ayuntamiento no nos dio vista del expediente (documentación urbanística pública) hasta tres años después, luego de tener que recurrir esta violación del derecho a saber ante el Ararteko y el Consejo de Transparencia del País Vasco. Sobre este extremo esta publicada el siguiente posicionamiento: TÁCTICA “CORRUPTA” PARA OCULTAR ILEGALIDADES EN BUSTURIA: NO CONTESTAR, PASAR LA PELOTA A OTRAS ADMINISTRACIONES, DEJAR SOBRE LA MESA, PEDIR INFORMES QUE NUNCA SE REDACTAN…
En 2019 solicitamos las licencias de obras, antecedentes e informes de obras de dos viviendas entonces en fase de ejecución en Axpe de Busturia UNIDAD DE ETXEZARRE, referentes a los siguientes extremos: “3. Licencias de obras de los tres edificios, informes preceptivos (técnico y jurídico) y proyectos técnicos de los chalets unifamiliares segundo y tercero de esa parte de Etxezarre, y demás antecedentes urbanísticos y ambientales, tal como los informes de la Agencia URA”. Y el siguiente “4. Motivos técnicos por el que se dispensa a los mismos para incumplir las normativas de adaptación al paisaje, conformación de cubiertas, materiales autorizados en los tejados, así como el motivo del incumpliendo de las alineaciones mínimas y retiros establecidas en las vigentes NSPU de Busturia”.
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| casas de la UED Etxezarre de estilo "Benidorm" en contraposición de dos elementos protegidos |
Sin embargo esta petición, tampoco fue atendida, ni entonces ni después de recurrir el silencio ante el Consejo Vasco de Transparencia, no atendida por “por exceso de trabajo administrativo”. Este es una forma de actuar falsaria y autoritaria. No tiene más fin que impedirnos el acceso a este segundo expediente urbanístico – el del unifamiliar blanco de Aingerubide-- para ocultar que en este caso se incumplían las distancias de separaciones con linderos, el informe preceptivo de la agencia URA y la tipología “sin tejado” de una de los dos edificios edificados, que popularmente se le designa como “casa Ibicenca”.
Después de insistir pidiendo acciones en Email y varios escritos a la Alcaldía, perdida la esperanza de una respuesta administrativa como es nuestro derecho, se presentó el día 12 de Enero de 2023 una documentación con registro de entrada numero 021-2023-13 que solicitaba lo siguiente:
Primero.- Que ese Ayuntamiento Busturia tenga por planteada ACCIÓN PÚBLICA URBANÍSTICA y acuerde decretar la paralización de las obras y la cesación inmediata de usos que se están efectuando o se hayan efectuado, e incoe dos expedientes administrativos de restauración de la legalidad urbanística, conforme con las previsiones del artículo 224 y concordantes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y por ello abra el trámite administrativo que corresponda a las licencias de obras concedidas a “los edificios unifamiliares de Larrandogane en Altamira y Aingerubide en Axpe” con graves afecciones paisajísticas para su entorno y las infracciones normativas recogidas en la Pericial de Arquitecto Colegiado 1.565 que se acompaña (ANEXO 4), y realicen los informes técnicos y jurídicos necesarios para dilucidar si las dos licencias otorgadas cumplen las determinaciones del planeamiento vigente .
Pasados los 90 días sin contestación alguna a este escrito con dos denuncias, se interpuso contencioso administrativo ordinario 229/23, ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Bilbao recurriendo la no actuación municipal en ambos casos: en la del bungalow de "tejado negro" de Altamira, y la unifamiliar "ibicenca" de Axpe, ya que el ayuntamiento de Busturia no resolvía, ni a favor ni en contra, una petición concreta y definida con dos expedientes afectados, presentada por ZDU.
Luego de un proceso, donde los incumplimientos de las normativas vigentes han quedado claramente demostrados, como también la inacción de la administración local, y el oculta-miento municipal de partes fundamentales del segundo expediente (el de Aingerubide en Axpe) puesto a conocimiento del tribunal, sin embargo el juzgado emite una sentencia contraria a lo solicitado por ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, que sin entrar en el fondo del asunto, nos dice que desestima nuestra petición “no estar claro que recurrimos” y nos castiga con las costas por pedir que se cumplan las normas urbanísticas vigentes en Busturia.
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| Vista del bº de Axpe desde Atxapunte |
Sobre el por qué exigimos que se cumplan las normas urbanísticas vigentes
El equipo de alcaldía está justificando su continua falta de actuación urbanística en materia de planificación, inspección y gestión del planeamiento, así como, su continua actividad contraria a la transparencia, en lo que es a todas luces una actuación errática y clientelar del urbanismo local, a una supuesta persecución por parte de esta Asociación hacia ellos. Nada más lejos de la realidad, estos señores deberían leerse con todo detalle la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.. ¿Acaso no juraron o prometieron cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes de aplicación? Por supuesto que sí.
Norma en vigor, que su partido, el EAJ-PNV, y el de la oposición local, EHbildu, pactaron y aprobaron en el Parlamento Vasco. Incluida la obligación siguiente para cualquier alcaldía vasca: “Además de establecer canales de participación en los términos previstos en esta ley, los medios para hacer efectivo el gobierno abierto tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales”. (artículo 47.3. Gobierno Abierto) Ver articulo "Cuando falta el Acceso a una información urbanística y ambiental; no estamos en una Democracia homologable".
El Tribunal Supremo en relación con derecho a la acción pública una doctrina puede resumirse en el siguiente párrafo: «… La acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad». Y añade; “Consecuentemente, el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causa que justifica suficientemente una atribución de legitimación amplia por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe”.
Sin olvidar, de que la exposición de motivos de la ley 27/2006, Ley Aarhus parte de considerar al medio ambiente “como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos”, resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación “que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto”. Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución de 1978 se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo. Este es el interés general que nos lleva a actuar a ZAIN DEZAGUN URDAIBAI y no cualquier otro interés de carácter partidista o comercial.
Estos derechos e intereses legítimos, asimismo, atribuyen a sus titulares una aptitud especial que nos legitima a las Asociaciones Ecologistas (ley Aarhus) para intervenir en todo el procedimiento administrativo y en el procedimiento contencioso-administrativo, y así lo reconoce con carácter general la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su artículo 19.1.
ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA

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ANEXO: ORDENANZAS DEL ESPACIO EXTERIOR
NN.SS. DE BUSTURIA
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ART 180.- Definiciones del espacio exterior
Se considera ESPACIO EXTERIOR al espacio libre de edificación limitado por los paramentos exteriores de los edificios.
Se denomina ESPACIO EXTERIOR ACCESIBLE al que reúna las siguientes condiciones:
a) Será posible el acceso peatonal y rodado al mismo desde otro espacio exterior accesible.
b) Contendrá la infraestructura necesaria para garantizar los servicios de abastecimiento de agua, alumbrado, saneamiento, desagües y pavimentación rodada o peatonal.
c) El terreno reunirá las condiciones de estabilidad, saneamiento y estética requeridas por el Ayuntamiento.
ART 181.- Ámbito de la Ordenanza
Esta Ordenanza alcanza al tratamiento de fachadas, paramentos, cubiertas, cerramientos, tratamiento del espacio libre de propiedad privada existente entre los edificios y las áreas de dominio público y tratamiento de éstas.
La intervención municipal derivada de esta Ordenanza alcanza a todo el espacio exterior, así como a los elementos que lo delimitan, cierran y definen.
ART 182.- Normas generales
Corresponde a la Administración definir las condiciones exigibles en la ejecución de la red viaria, peatonal, rodada, de estacionamiento y en las obras de urbanización de plazas, parques y jardines, de acuerdo con las determinaciones del TITULO III de estas Normas sobre diseño de las obras de urbanización.
Igualmente le compete determinar el uso peatonal y/o rodado de los espacios exteriores accesibles
La calificación de un espacio exterior como no accesible determina la obligación de su propietario de hacer manifiesta su no accesibilidad mediante cierre exterior.
Los servicios, instalaciones, espacios libres y zonas ajardinadas del espacio exterior, accesible o no, que sean de propiedad privada deberán ser conservados por sus propietarios. El Ayuntamiento controlará el cumplimiento de estos deberes mediante la emisión de Órdenes de Ejecución.
La calificación como accesibles o no de los espacios exteriores vendrá expresada en los proyectos de Urbanización, incluyendo los de Urbanización Complementaria de los Proyectos de Edificación.
No se permitirá la apertura de ningún espacio accesible mientras su trazado, características y conexión con el espacio exterior accesible y existente no vengan previstos y determinados en el correspondiente planeamiento o proyecto.
La definición y el tratamiento de las fachadas y demás cerramientos de los edificios, visibles desde el espacio exterior, deberán garantizar una relación armoniosa con las fachadas y cerramientos contiguos y enfrentados. El Ayuntamiento podrá condicionar el otorgamiento de licencias a la condición de adaptación del tratamiento de fachadas y cerramientos visibles al ambiente o carácter del espacio exterior.
En el espacio exterior accesible serán aplicables las disposiciones vigentes sobre supresión de barreras arquitectónicas.
ART 183.- Normas sobre el espacio exterior en las obras de edificación
Los paramentos y fachadas de bajos destinados a comercio o locales, cuyo uso y acabados queden indeterminados en proyecto, recibirán un tratamiento que permita su cierre, conservación y durabilidad en buen estado en tanto no se ocupen para un uso específico, debiendo revestirse con material cerámico cara vista, plaqueta, raseo pintado u otro de calidad contrastada.
Los espacios exteriores de propiedad privada inmediatos a la edificación, sean accesibles o no, tendrán un tratamiento de urbanización y ajardinamiento adecuados. Se ajardinarán al menos en un 50% de su superficie.
Todo edificio tendrá un único acceso rodado a su parcela. Cuando se establezca uso de garaje aparcamiento en planta baja se prohíbe expresamente el establecimiento de salidas de garaje continuas en cada local o lonja a lo largo de una fachada, aún en el caso de que las salidas lo sean sobre espacio exterior de carácter privado.
No se podrán instalar elementos verticales en ningún punto de las aceras peatonales, salvo los soportes de la señalización, las farolas y los elementos de mobiliario urbano que decida el Ayuntamiento.
Los movimientos de tierras serán regulados por lo determinado en el ART 34.
La colocación de vallas y elementos publicitarios se regulará por lo determinado en el ART 20 y ART 149.
La colocación de toldos, marquesinas, instalación de escaparates y cualquier elemento saliente de la edificación se regulará por lo determinado en el ART 149.
La protección del espacio exterior durante las obras de ejecución de una edificación, instalación de grúas, vallados de obra, etc. se regulará de acuerdo con lo señalado en el ART 22 y ART 42.
ART 184.- Medianeras
Las medianeras que resultaren al descubierto como consecuencia de la diferente edificación en el tiempo y los patios abiertos a ellas, las que resulten por aplicación de diferente altura reguladora, retranqueo, profundidad edificable, derribo de una edificación u otra causa deberán recibir igual definición y tratamiento que el correspondiente a las fachadas del edificio del que forman parte.
Su ejecución correrá a costa del propietario de la finca cuya pared, coincidente con el plano exterior de la medianera, queda al descubierto.
Serán materiales aptos para revestimiento de medianeras:
a) Piedra natural o picado, saneado y reposición de piedra natural.
b) Raseo y acabado de pintura.
c) Recubrimiento a base de teja plana cerámica.
No se autorizarán recubrimientos a base de placas de fibrocemento.
En las licencias de derribo de edificaciones que comporten dejar a la vista medianeras, se exigirá incluir en los proyectos las condiciones y obras presupuestadas relativas al tratamiento que deba darse a las mismas.
Si dos solares contiguos presentan medianera inclinada con respecto a la alineación de fachada, solamente se podrá edificar cuando el ángulo que forma la medianera con la perpendicular a la alineación con vértice en el punto de intersección sea inferior a 20º. En caso contrario deberá procederse a la regularización de los solares.
Así mismo, los casos especiales originados por la existencia de linderos curvos o quebrados se resolverán aplicando los criterios de regularización de solares.
ART 185.- Protección del arbolado
Cuando como consecuencia de una obra pueda verse afectado el arbolado existente en su proximidad, se protegerán los troncos en todo su perímetro y hasta una altura no inferior a 3 m. mediante tablones ligados con alambre u otro sistema indicado por el Ayuntamiento.
Salvo que resulte ineludible a causa del tendido de canalizaciones en el subsuelo, no se permitirá la realización de excavaciones que se aproximen al pie de los troncos del arbolado existente a una distancia inferior a 5 veces su diámetro medido a la altura de 1 metro.
En caso de realizarse zanjas en la proximidad de arbolado se procurará llevarlas a cabo en el período de reposo vegetativo de la planta, rellenándose en plazo no superior a 3 días y regándose abundantemente.
Si como consecuencia de la excavación resultaren alcanzadas raíces de grueso superior a 5 cm, éstas se cortarán con hacha dejando cortes limpios y lisos cubiertos con cicatrizante.
Queda prohibido depositar escombro o acopio de materiales en los alcorques de arbolado.
Queda prohibido verter en los alcorques o en su cercanía ácidos, jabones o líquidos residuales nocivos para la planta.
Se prohíbe expresamente utilizar el arbolado para clavar carteles, sujetar cables o utilizarlo para cualquier otra finalidad de la que pueda resultar perjuicio para aquél.
ART 186.- Material de cubiertas
1. En las cubiertas de los edificios de nueva planta y en los retejos de los existentes solamente se autoriza la utilización de teja roja de tonalidad densa, descartándose las de tonos rosáceos o marrones.
2. Antes de la ejecución de la cubierta se depositará en el Ayuntamiento para su aprobación por parte de los técnicos municipales una muestra de la teja a emplear.
3. Quedan excluidos del cumplimiento del apartado primero los edificios industriales, los singulares de equipamiento y en general aquellos en que la estructura presente grandes luces y requieran un tipo de cubierta especial a base de materiales ligeros.
Y además está en vigor para los situados en suelo Rústico el Artículo 205 de las Normas Urbanísticas regula las Condiciones de estética de la edificación siguientes:
Las viviendas y demás construcciones se adaptarán a las
condiciones estéticas y ambientales del entorno natural en cuanto al uso de
materiales en cubiertas, cerramientos y carpinterías.
a) Las cubiertas de teja serán de color rojo, con pendientes en los faldones
comprendidos entre 20° y 30%, cumpliéndose lo establecido en el artículo 186.
b) El Ayuntamiento podrá recomendar la cubierta a cuatro aguas en los lugares
en que la tipología general presenta esa disposición.
c) Las carpinterías exteriores serán de madera.
d) Las fachadas serán de piedra natural o de fábrica pintadas en colores
claros.
Y también sería de aplicación el Artículo 208 sobre Plantaciones de jardinería y arbolado:
"1. Todo proyecto de construcción presentará un programa de plantaciones, aportando como mínimo un árbol de especies frondosas por cada 20 m 2 de superficie construida o 200 m 2 de parcela.
2. Además de las especies anteriores se plantarán hileras de árboles de las frondosas en los bordes de los caminos y de alisedas en los cauces de los ríos y arroyos, a razón de una unidad por cada 6,5 metros.
3. En las explanaciones y movimientos de tierra se volverá a sembrar hierba y especies arbustivas autóctonas.
4. En los muros de contención se plantarán especies vegetales tipo enredadera o trepadoras.5. Cuando sobre los cierres que dan a los caminos existan vestigios de los antiguos soportes de piedra del emparrado de uva, típicos del municipio, se conservarán y repondrán en su forma tradicional. El Ayuntamiento podrá exigir cuando proceda (o colaborar, según el caso), la reposición del citado emparrado a fin de recuperar una tradición perdida que se considera modélica."



Comentarios
Sin embargo, al Alcaldía de Busturia ha cobrado recientemente 9.000 € a una promoción de un chalet sito en suelo "no Urbanizable consolidado", mientras a estas tres edificaciones sitas en idénticos suelos; ni un solo euro por el mismo concepto.
Muestra de un trato claro trato de favor por parte de la Alcaldía, que según la misma valoración de del Arquitecto municipal ha supuesta el no ingreso de 27.000 € en las arcas municipales para comprar suelo para VPO o realizar equipamientos públicos. A eso hay que destinar a patrimonio municipal del suelo, no a otros fines diferentes como se hace en la actualidad.