![]() |
Casa en ruinas denunciada y no informada ni tramitada por el Ayuntamiento |
Revisado 16/02/20
En días pasados hemos tenido que oír todo tipo de maledicencias de algunos círculos políticos locales con posteriores amenazas, e incluso difusión de falsedades... que no quieren entender la razón por la que hemos puesto el caso de los arquitectos que se autodenominan municipales en manos de la Fiscalía de Bizkaia.
La razón es bien sencilla; que al depender de un nombramiento político sin seguir los principios de publicidad, libre concurrencia , capacidad profesional constatada –a dedo-- el técnico irregularmente designado pierde así la objetividad, neutralidad e imparcialidad necesaria, para convertirse en personal de confianza, ya que es consciente que su contrato depende de un nombramiento que todos saben ilegal.También ha de considerarse que desde la entrada en vigor de la Ley de racionalización 27/2013, el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, reserva en el ámbito local a funcionarios de carrera —ni siquiera a interinos- las plazas que conllevan ejercicio de autoridad. Esta norma ha llevado a la Sentencia 828/2019, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, correspondiente al Recurso de Casación 922/2017 entablado por el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Santurtzi, que establece que los funcionarios interinos, en el ámbito de la administración local, no pueden desempeñar ejercicio de autoridad y ello porque el precitado art. 92.3 de la ley 7/1985 exige como plus al funcionario que lo sea de carrera, lo que excluye a los interinos y así la sentencia impone el requisito de “funcionario de carrera” para el ejercicio de autoridad por parte de los empleados de la administración local, en ese caso policías locales siendo, aplicable a todo “no funcionario de carrera” que la ejerza o pueda ejercerla, como es el caso de los dichos interinos de este Ayuntamiento con sus informes preceptivos, inspecciones y actas de inspección
En el caso que nos ocupa, las funciones que está desarrollando el arquitecto asesor municipal de Busturia exceden las de asesoría y se adentran en el ámbito reservado a los funcionarios públicos, lo cual vicia de nulidad la totalidad de los procedimientos en los que participa, ya que tales informes debieran darse por no realizados. Siguiendo lo expresado por la STS 15 octubre 1994 el supuesto concreto de nulidad de pleno derecho, es la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la Iey que ya estableciera el artículo 6.3 del Código Civil, exigiendo la apreciación del expresado vicio determinante de la sanción máxima que nuestro ordenamiento asigna a los actos administrativos -esto es, la nulidad radical o de pleno derecho.
Que en todo caso, ZAIN DEZAGUN URDAIBAI ELKARTEA, ostenta legitimación para actuar en defensa del Urbanismo Sostenible, la protección de la Naturaleza y del Patrimonio Cultural, y los Derechos Civiles de la Ciudadanía, reconocidos, entre otros en La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información y participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, introduce la acción popular para defender los actos o omisiones contrarios a lo legalmente regulado, por leyes europeas, estatales, vascas o locales como es el caso.
En todo caso el responsable de esta situación, no es la asociación que señala la ilegalidad, si no que recae en las personas; funcionarios o cargos públicos, que desde 2007 la toleran, ignoran y permiten las mismas bajo su autoridad sean, del color que sean.
Comentarios