PRIMERA ALCALDADA DE LA LEGISLATURA EN BUSTURIA: PROHIBIDO PERROS EN LAS ACERAS Y EN LOS PASEOS DE ABINAGA

Versión Revisado 19 junio
Cartel Oficial de delimitación de la playa de Abinaga (castellanizada a San Antonio)
Según la WEB del Misterio de Transición Ecológica el arenal de San Antonio tiene una longitud de 190 metros por 113 metros es decir escasamente 19200 m2 de superficie en bajamar, esta es la playa "legal" no la que se ha sacado de la manga el Alcalde Aretxaga.
  • El recién designado alcalde de Busturia se estrena dictando un bando prohibiendo que los usuarios acudir con nuestras mascotas atadas y controladas, no solo al arenal --como es normal--, si no que también a las las terrazas de los Txiringitos y Tiendas de la barriada, a aceras de los parques de los aledaños, así como a servidumbre de transito, y ha duplicado superficie la playa de la misma sin tener competencias legales para ello, ocupando hacia el norte en más de 15.000 m2 de la costa sin autorización de la demarcación de Costas y dejando esa zona sin servicio de vigilancia. 

    El Alcalde de Busturia, se ha saltado todos los limites sin informes jurídicos y sectoriales (Costas, Ura... ) ya que este bando reglamenta aspectos no previstas en la Ordenanza de Playa vigente, reduciendo derechos reconocidos a terceras personas por esta y otras leyes, y se ha saltado el periodo de exposición al publico (Asociaciones animalistas, ecologistas...) prevista en el artículo 49 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen local. 

¿ Cual es el Marco Legal de las Playas y Costas?

Las playas del Reino de España están protegidas por la Ley de Costas, de 1988, que dibuja a grandes trazos lo que se puede ,o no, hacer en los arenales. El texto íntegro lo podéis consultar aquí, en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Hay varios extremos de la noción legal en los que conviene reparar. En primer lugar, que la playa se caracteriza por ser una zona de depósito de materiales sueltos, lo que no supone sino asumir la importancia de los áridos. En segundo lugar, la inclusión de las dunas, con lo que se pretende proteger la importante función que desempeñan como medio de defensa natural contra la erosión; en este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que las dunas litorales quedan incluidas en la definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación (Sentencias de 17 de julio de 2001 y de 10 de febrero de 2009, entre otras). 

Ahora bien, mediante el deslinde se indican materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público, pero no los crea ni los innova, sino que fija sus límites concretos, por lo que no implica la privación de la propiedad privada, sino, en su caso, la pérdida de efectos de las relaciones jurídico-privadas que existan sobre tales bienes.

En la Ley de Costas, está prohibido el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, lo que, además, constituye una falta administrativa sancionable, así como los campamentos y las acampadas; tampoco se permiten los tendidos aéreos paralelos a la costa, salvo en los casos de imposibilidad material debidamente justificadas.

Por lo contrario la LC no dice nada sobre perros, no prohíbe su acceso a las playas y tampoco lo permite, sencillamente aclara que las playas son bienes de dominio público y que el acceso al mar y la ribera será “libre, pública y gratuita” (VER GUIÁ JURÍDICA WOLTERS ARANZADI)

El Bando con su interpretación "al gusto" de la palabra playa, y sin quererlo, sitúa en situación ilegal a los aparcamientos y caminos situados dentro de la linea verde de DPMT

¿Cuales son competencias de las Autonomías y de los Ayuntamientos en la legislación de Costas?

El Cap II Art. 114. de la Ley de Costas estable que  las CC.AA ejercerán las competencias "en materia de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismos, vertidos al mar y demás ámbitos relacionados con el ámbito de la presente ley tengan atribuidas en virtud de sus propios estatutos". En el la Comunidad Autónoma Vasca estas competencias caen fundamentalmente en la Agencia Vasca del Agua URA, en ningún caso en la Diputación Foral de Bizkaia, que las ejerce de tapadillo en un caso más de solapamiento de funciones administrativas.

Las Competencias que la legislación de Costas otorga a los Ayuntamientos en materia de costas marinas son las previstas en el articulo 115 los 4 siguientes:
  • A) Informar de los deslindes del dominio público marítimo terrestre.
  • B) Informar las solicitudes de reserva, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y el aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
  • C) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación del Régimen Local.
  • D) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como la observancia e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de vidas humanas.
Por lo demás, los Ayuntamiento gozan de la posibilidad de asumir competencias, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas correspondientes, en orden a mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, de higiene y de salubridad.
En su Artículo 60, dice: “La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.”

Como se ve claramente en su articulado la Ley de Costas no otorga en ningún caso potestad legislativa a dichos ayuntamientos para hacer ordenanzas, y por lo tanto dictar Bandos o emitir ordenes de servicio, en las que se prohíba o deniegue el acceso a los perros y demás animales, a la costa a la zona de servidumbre de de transito y a dichas playas. 

Por otra parte para que no haya dudas respecto a la interpretación de las leyes, el Código Civil de España que regula la interpretación de las normas establece lo siguiente Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas…”.

Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define el significado de la palabra "playa" como , con las dos acepciones siguientes:
1. f. Ribera del mar o de un río grande, formada de arenales en superficie casi plana.
2. f. Porción de mar contigua a la playa.


En su articulo 3 de la Ley de Costas define como Duna o Playa los“depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas”, en nuestro caso por los vertidos de arenas provenientes de los dragados  de canalización del Estuario del Rio Oka.

Pretender, como pretende el Bando, que el resto del dominio publico, sean los arenales no delimitados como "Playas de Baño" en los listados de la demarcación de costas,  sean los paseos marítimos, las aceras o los parques aledaños  tengan la condición "de playa" es una ocurrencia anti-juridica que solo tiene un fin; ampliar territorialmente el ámbito de aplicación  de lo definido en el articulo 7 de la ordenanza de uso con el fin de perseguir mas cómodamente a los dueños de los canes con la amenaza de llamar a la policía autonómica.

Si nos permiten la ironía, todo ese esfuerzo administrativo parece obedecer que el personal externo contratado a dedo --los llamados "Hondartzainas"-- están desbordados y al borde del agotamiento  de trabajo ahuyentando a la docena pasada de usuarios que introducen perros en el arenal, sueltos o atados, hecho que  no les permiten hacer otras labores como por ejemplo; ordenar el trafico aledaño a la playa y los aparcamientos ilegales.

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Esclarecedor cómic de los animales que mas ensucian

¿Cómo los ayuntamientos pueden impunemente contradecir leyes de ámbito superior?

Según el principio de jerarquía normativa, que consagra el artículo 9.3 de la Constitución, las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores, so riesgo de nulidad. Actúa entre la Constitución y las normas primarias (Ley o normas con fuerza de ley) y entre la Ley y las normas con fuerza de ley y las normas secundarias (Reglamentos).

El respeto del principio de jerarquía es condición de validez de las normas jurídicas. Tenemos meridianamente claro que el Bando y las ordenes de servicio que se emiten son contrarias a derecho y violan el principio de jerarquía normativa que recoge el Art 1.2 del Código Civil que afirma que “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

La vigente Constitución en su Art. 132.2 Declara que la costa es bien de dominio público estatal lo que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre las playas y el mar territorial. La ley de Costas en su título V. Infracciones y sanciones Cap I. No menciona nada al respecto a los perros y otros animales en la costa y playas.

La Ley de Costas y su reglamento se refieren unicamente a los usos prohibidos en su articulado, como son los levantamientos ilícitos de cierres o poner impedimentos en las servidumbres de acceso y transito a la mar, --con su Bando el ayuntamiento lo hace-- y un largo listado de actos y usos prohibidos que no ponemos completos para no aburriros. Pero no se cita en ningún articulo que pasear con un perro por la playa sea constitutivo de delito, y menos aun hacerlo por la zona de servidumbre de transito.

Algunos llevamos largos años esperando que el Ayuntamiento de Busturia resuelva las denuncias presentadas,  en relación con  apertura la zona de servidumbre de transito de 6 metros de detrás de la la Ermita de San Antonio que permanece cerrada al uso publico y vallada. Todo ello a pesar de las denuncias y alegaciones de los ONGs Medioambientalistas y de sentencias del Tribunal Supremo. Y lo mismo podemos decir de los 160 m2 privatizados por la antigua terraza del Asador Urkizuri.  Aquí no parece que funcione el deber de "Que los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se representen y resolver las de su competencia imponiendo las sanciones procedentes". (Art 101. LC)

¿Donde esta el Ayuntamiento de Busturia, sus autoridades y funcionarios, en este caso de incumplimiento de libro de la legalidad urbanística vigente? Esta claro como no podemos doblegar a la Fundación BBK, ni Ordenar el Trafico y Gestionar los aparcamientos, eso si, nos dedicamos a perseguir perros.

¿No sabemos que también  están en Vigor otras leyes?

Por otro lado decir que en Euskadi esta vigente la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
  • Artículo 12. Los Ayuntamientos procurarán habilitar en las jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
  • Artículo 13: La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria vigente al respecto
 
Esta es la forma correcta de hacer las cosas, establecer una zona para perros fuera de la playa oficial

La Ordenanza tiene también otros mandatos  que se ignoran.

La Ordenanza Municipal reguladora de la utilización y usos de la playa de San Antonio establece;
Articulo 7.—Animales Se permite la presencia de animales desde el día 1 de octubre hasta el inicio de la Semana Santa. Durante el resto del año, es decir, desde la Semana Santa hasta el 1 de octubre, únicamente se permite la presencia desde las 21 horas hasta las 6 horas
 
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a Personas con Discapacidad.
 
Se prohíbe dejar suelto cualquier animal en la playa. Los animales irán sujetos mediante correas y collares, y los dueños estarán obligados a recoger los excrementos delos mismos.

Este es el único articulo sobre animales domésticos de esa ordenanza municipal, y esa prohibición se refiere claramente a “la Playa o arenal delimitado y zona de baños establecida” en ningún caso a la zona de paseo marítimo, aceras o plazas urbanas aledañas, y por supuesto a la zona de servidumbre publica de transito de 6 metros establecida en la misma ley, en la que se deberá permitir el transito libre de personas y acompañantes sin que se pueda cerrar o ocupar esa zona de forma que se impida el uso y disfrute de la naturaleza.

En Consecuencia citada Ordenanza Municipal no sancionaba a los dueños de los perros y caballos de ninguna forma en su articulo 12º (ni es infracción leve ni es grave), y tampoco se castiga o se Impone el impedimento del libre tránsito de los ciudadanos por las vías y espacios públicos con sus animales atados y controlados, y que supuestamente en ciertos lugares y momentos, pudieran vulnerar derechos protegidos de terceras personas.

En ayuntamiento de Busturia, no solo nos prohíbe ilegitimante el acceso pacifico al arenal norte --la de detrás del Islote Ofitico llamado Gambelu-- si no que a través de Bandos y de ordenes de servicio a sus Vigilantes de Playas nos impiden pasear con nuestros animales atados por la zona de servidumbre de transito o acceder a zonas situadas fuera de la playa delimitada por el propio Ayuntamiento y la Diputación Foral. Imponiendo una nueva obligación a los viandantes con mascotas; la de bajarnos de las aceras y paseos y circular por las carreteras compartiendo el espacio con toda clase de vehículos a motor.


Linea de aparcamientos que por mor del Bando se sitúan dentro del dominio publico
Por lo contrario, la Ordenanza si prohíbe  en el articulo 11.f)    Aparcar, acceder y circular en la playa cualquier tipo de vehículos, excepto los servicios autorizados (salvamento, socorrismo, limpieza, etc.)  por lo que con la interpretación extensiva del concepto "Playa" las propias lineas de aparcamiento de la linea de la urbanización situadas dentro de la la linea VERDE  de la ZDMT quedan en ZONA DE PROHIBICIÓN  por lo tanto a sancionar.  También vemos todas las tardes a los empleados del SOS recorrer el arenal a altas velocidades (mas de 30 por hora) y con gran ruido de motores de dos tiempos, no para socorrer o auxiliar a nadie, si no con el fin de retirar los carteles y banderolas de señalización lo mas rápido posible.

Alguien también tendrá que ilustrar a nuestro Sr Alcalde de Busturia de las obligaciones  que tiene de garantizar "la salubridad de las aguas de baño" y de la obligación de colocar bandos de los análisis  que realiza semanalmente OSAKIDETZA de las aguas contaminadas. Entre otras, las aguas negras vertidas por el propio ayuntamiento en Axpe y San Cristóbal, a las que se añade las que contamina la Depuradora de Gernika-Lumo con vertidos superiores a los 2.000.000 de metros cúbicos de aguas fecales. ¿Eso no es un problema de Salud Publica? Ese hecho, Sr. Alcalde, viola la vigente legislación de costas, aguas y el código penal, y su ayuntamiento lleva vertiendo impunemente aguas negras hoy y los cuatro años anteriores.

Denunciar aquí que los “HONDARTZAINAS” no son guardas jurados, ni alguaciles, ni guardias municipales, son meros contratados de “Peón Vigilante”--de una subcontrata de la Diputación Foral --que no tiene competencias para ello-- que sin ser funcionarios públicos visten uniformes y presentan denuncias, realizan inspecciones y llaman a un “Coordinador” para que les interprete la legislación vigente que no depende orgánicamente del Ayuntamiento de Busturia, de lo que entre otras aspectos roza el delito de usurpación de funciones Publicas.

De este modo llegamos a la conclusión, de que el Bando emitido por el Alcalde Aitor Aretxaga es contrario a derecho, por su nulidad administrativa, por no tener competencias para ello, sin informes jurídicos previos, y porque amplia de forma desproporcionada  las potestades de la administración y arbitrariedad  de unos servicios de policía municipal, eso si, puestos en manos de vigilantes externos privados, que actúan sin ningún tipo de rigor y calificación profesional, denunciando y persiguiendo a troche y moche a los usuarios de la Playa.


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