01-oct-15
El pasado mes de Julio, el Pleno del Ayuntamientos procedió a aprobar en solitario y sin contar con la mayoría política del Ayuntamiento, las propuestas de la Alcaldía de los nuevos nombramientos de este consistorio en el organismos supranacionales de los que el Ayuntamiento de Busturia forma parte, arrogándose el EAJ-PNV el 100% de la representación política de este Ayuntamiento en los entes supramunicipales en los que a Busturia le correspondan mas de un representante (estas son 2 vocales en la Mancomunidad de Servicios Sociales de Busturialdea y 2 vocales en la Mancomunidad UEMA), cuando es de sobra conocido que el partido de la Alcaldía ni siquiera ostenta el 44.44% de los escaños (40.08 % de los votos validos)del conjunto de la Corporación. Así han quedado fuera de estas dos Mancomunidades el 33% de los escaños de EHBILDU (33.76 % de los Votos) ello sin mencionar el 20 % de los votos de la Agrupación BIT.
Esto ha ocurrido con 4 los votos favorables de los concejales del EAJ-PNV, los contrarios de los 3 de EHBILDU, y la abstención del único edil de BIT presente en la reunión.El hecho que antecede, supone la ruptura de los equilibrios políticos y democráticos municipales y el abuso de poder que ello comporta, mas si tomamos en cuenta que tales Mancomunidades actúan con competencias delegadas por parte del Ayuntamiento de Busturia, y gestionan materias de competencia municipal que deben ser conocidas y controladas por los representantes electos del Pleno, y por extensión en el electorado de Busturia.
Las peleas de poder entre los distintos grupos políticos no puede desvirtuar el reparto que nace del mandato popular, y no vale con una excusa u otra, traicionarlo con el fin de conseguir este o aquel ámbito de gestión, si no estas legitimado por el mandato de las urnas. Así estos días estamos viendo que el PNV-EAJ pide en Bermeo lo que no han realizado sus Ediles en Gernika-Lumo, Mundaka o Busturia.Y la respuesta de Bildu, que se ampara en en una injusticia para cometer a renglón seguido la misma en sentido inverso.
La participación --directa o delegada-- en la toma de decisiones públicas es la manifestación esencial del ejercicio del poder políticodemocrático; de ahí que, la participación en igualdad de oportunidades y derechos en los procesos decisorios adquiere especial importancia en el ámbito municipal por ser allí donde tiene lugar el proceso de reproducción social y donde se toman las decisiones que mayor incidencia tienen en la vida cotidiana de los ciudadanos.
La autonomía Municipal (ver carta europea) se entiende como un derecho de la comunidad a participar, a través de sus órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le competan, graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales. El artículo 44.2 de la LBRL establece que los estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, dispone el referido apartado que “los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados”.
En el concreto aspecto que ahora interesa, ya el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el RDL 781/1986, establece en su artículo 36 que los estatutos de las mancomunidades municipales habrán de expresar al menos, entre otros extremos que se indican,el número y forma de designaciónde los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la mancomunidad.
En todo caso, hay que afirmar que, respetando el criterio de proporcionalidad, la solución que se adopte en cada mancomunidad no tiene por qué seguir un patrón uniforme, pues no hay una única forma o sistema de hacer efectiva la proporcionalidad y, en definitiva, la garantía que persigue la norma, esto es, que el órgano de representación no sea una muestra monolítica de la entidad o entidades políticas que gobiernan el municipio, que en otro caso, aisladamente o coaligadas, podrían imponer su mayoría designando únicamente a representantes de tales fuerzas políticas, sin consideración a la pluralidad expresada en las elecciones locales, despreciando apoyos intensos o significativos del electorado a otras formaciones políticas.
En lo que respecta al Jurisprudencia Constitucional de asegurar la adecuada proporcionalidad en la designación, la sentencia 40/1981 hace notar que no ofrece dudas que el punto de referencia para la proporcionalidad de la representación sea la composición de la propia Cámara electoral. En este punto recuerda el Tribunal Constitucional que “la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos en relación con su fuerza numérica”. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, añade el Tribunal, la idea fundamental es la de “asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real”. Subraya la sentencia que es sabido que la proporcionalidad en la representación, difícil de alcanzar de suyo, lo es tanto más cuanto menor sea el abanico de posibilidades dado por el número de puestos a cubrir en relación con el de las fuerzas concurrentes.
Por ello si se aplicara los principios democráticos mencionados, las formaciones políticas deberían entender que sus representantes dentro de los órganos derivados o dependientes de él (como son mas mancomunidades y comisiones) deberían velar para que el acuerdo plenario municipal de designación cumpliera con el requisito democrático mínimo de “designación de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales o de representación proporcional a los concejales de cada Grupo en el Pleno”.
Poca participación y Transparencia de la Mancomunidades
Este razonamiento y motivación tiene otra imperativo legal derivada de la ‘del Buen Gobierno y de la necesidad de máxima transparencia’ en el ejercicio de la gestión municipal en terceras instituciones delegadas, implicaría, necesariamente, que el ejercicio de esas mismas competencias por las Entes Supramunicipales, también requerirían de la ‘máxima transparencia’ de que:“... estas atribuciones al Pleno para que sean adoptadas en sesiones dotadas de una completa publicidad que garantice el control ciudadano en la toma de posición y en el proceso de deliberación de sus representantes municipales, como una manifestación de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, tomando en consideración la importancia y relevancia política de esas decisiones en lo que afecta a los intereses municipales y la necesidad de que sean adoptadas con la máxima transparencia.”
Por todo ello, el Pleno del Ayuntamiento de debería instar al Gobierno municipal de EAJ-PNV, a que respete el principio democrático de reparto proporcional de los grupos políticos en los diferentes órganos municipales y supra-municipales, siguiendo tradición y el sentido común democrático aplicado en pasadas Legislaturas, y que debe permanecer vigente, salvo opinión contraria de la mayoria del Ayuntamiento Pleno. Y por ello designar como segundo representate de Busturia en la MSSB y en UEMA al representante de EHBILDU que este le proponga.
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